REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.010, asistido por la abogada Nelia Yuselit Gutiérrez Castillo, Inpreabogado N° 79.975, contra la Providencia Administrativa N° 301-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN contra el mencionado ciudadano, contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-05148, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
En fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal se vio impedido de proveer por cuanto la parte recurrente no había consignado los documentos fundamentales. En fecha 14 de noviembre de 2007 fueron consignados los mencionados documentos.
En fecha 19 de noviembre de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.
En fecha 07 de enero de 2008 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008 la abogada Nelia Gutiérrez apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos para la consignación del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 este Tribunal negó tal pedimento, por considerar que no había transcurrido el lapso de 15 días continuos otorgados a la Procuradora General de la República a los fines de que consignara el expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 la abogada Nelia Gutiérrez apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este tribunal que se continuara con el curso legal de la presente causa, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la consignación del expediente administrativo.
El día 21 de febrero de 2008 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 02 de abril de 2008 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con los cuales en fecha 07 de abril de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha el abogado Gary Joseph Coa León juez provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de julio de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada Nelia Gutiérrez, apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 05 de agosto de 2008 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 01 de agosto de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 17 de septiembre de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2008 la abogada Carolina Noda Hidalgo apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2008 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 24 de noviembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 12 de diciembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Javier Hernández Gutiérrez, parte recurrente, en compañía de la abogada Nelia Yuselit Gutiérrez Castillo, apoderada judicial del referido ciudadano, así mismo se dejo constancia de la comparencia de la abogada Veetna Yanira Azocar Meneses, apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, quienes consignaron conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Luis Erison Marcano López en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 06 de febrero de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aduce el ciudadano recurrente en su escrito libelar que, en fecha 14 de Junio de 2007, fue notificado a través de la inspectoría del trabajo de la providencia administrativa N° 301-07, correspondiente al expediente N° 023-04-01-05148, que se llevaba en su contra, por solicitud de calificación de despido, en la cual se declara con lugar dicha solicitud incoada por el Instituto Nacional de Nutrición, decisión tomada por el Inspector del Trabajo basándose en falsos supuestos alegados por el instituto antes identificado que flagrantemente viola normas legales y constitucionales.
Que en fecha 1 de Diciembre de 2004 el Instituto Nacional de Nutrición, representado en la persona de Carmen Chopite, presenta la solicitud de despido en su contra, donde unos de sus alegatos fue que en fecha 8 de Noviembre de 2004 fue notificada de unos supuestos acontecimientos suscitados en fecha 25 de octubre de 2004, mediante un acta levantada por los Ciudadanos Carlos Ruda e Iván González, quienes no son identificados como trabajadores de institutos, en el escrito de la solicitud, hecho este que no nos permite determinar que interés guardan con el caso esto ciudadanos.
Que dichos hechos alegados fueron que su persona en compañía de otro trabajador identificado como Henry Poveda se dirigieron al departamento de trasporte ubicado en la calle el cristo de Catia en estado de ebriedad, otro de los alegatos fue que se había llevado tres (3) bolsos los cuales no expresan de quienes eran su propiedad, que es de presumir por el termino empleado que los supuestos bolsos no le pertenecían, es decir, que se los estaba robando, que al momento de revisarlo opuso resistencia, se le acusa de sabotear la oficina, mojando la lista del personal, que se perdieron unos sello y almohadilla, al igual que se le acusa de dañar la nevera al reventarle la parrilla, igualmente se le acusa de haber ofendido con palabras obscenas al ciudadano Juvenal Pérez, al igual de haber amenazado con quemar el jeep del supervisor quien no es identificado, encausando la representación patronal los supuestos hechos cometidos por su persona en el artículo 102 literales a, g y h.
Que, en el acto de contestación de la demanda manifestó que desde el día que supuestamente ocurrieron los hechos hasta el día de la solicitud de la calificación habían trascurrido treinta y cinco (35) días por lo cual si hubiesen sido ciertos los hechos alegados por el patrono había operado el perdón de la falta contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que negó rechazó y contradijo los supuestos hechos alegados por la representación patronal, que alegó la incompetencia de esa instancia para dilucidar tales hechos ya que se tratan de acusaciones tan graves calificadas en materia penal como robo y hurto los cuales debieron ser denunciados antes los órganos competentes, a lo que la inspectoría del trabajo admitió como ciertas sin iniciar un proceso judicial que determinara que tan vandálicos fueron los actos cometidos por su persona, hecho esto que hace nulo de nulidad absoluta dicha providencia.
Que en la etapa probatoria la representación patronal promovió como prueba testimoniales a unas personas y se evacuan a otras personas que no estuvieron presente en el supuesto lugar de los acontecimientos lo que se evidencia del escrito de solicitud presentado por el referido Instituto, tales personas son: German Pérez titular de la cédula de identidad N° 7.958.500 , Iván González titular de la cédula de identidad N° 3.477.620 y José Morocaima titular de la cédula de identidad N° 14.645.726 testimonios a los cuales la inspectoría del trabajo les dio todo el valor probatorio.
Que manifiesta el sentenciador administrativo en su providencia que en fecha 16 de marzo fueron tomadas las declaraciones de los testigos Carlos Ruda e Iván González a las cuales les otorga todo el valor probatorio, luego manifiesta el mismo sentenciador más adelante que las declaraciones de los ciudadanos Carlos Ruda e Iván González sobre estas no tiene nada que decidir en virtud de que no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, es decir existe una contradicción manifiesta que hace la providencia nula absoluta.
Que en la providencia administrativa se le otorga valor probatorio a los informes presentados por los ciudadanos José Morocoima e Iván Gonzáles, cuando claramente se desprende que ninguno de ellos fue testigo presencial de los supuestos actos vandálicos.
Que en cuanto a las pruebas presentadas por su representación no se les dio valor probatorio ya que a criterio del sentenciador esas pruebas no aportaron elementos al proceso.
Señala el recurrente la violación de los artículos 21, 49, 51, 89, 93 y 102, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala la violación de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 la igualdad de las personas ante la Ley, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento administrativo por cuanto el ente que dictó la providencia administrativa, sólo se limitó a favorecer a la parte patronal y prueba de ello emerge de un análisis de lectura del referido expediente administrativo.
Que en este caso la providencia administrativa viola el debido proceso por cuanto no analiza la controversia planteada, ni presta relevancia alguna al escrito de promoción de pruebas alegado, por lo que lo deja en un estado total de indefensión.
Que los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protegen la estabilidad en el trabajo, en tanto que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, atenta contra los principios constitucionales precitados, por cuanto no hay razón legal para el despido del cual fue objeto.
Que la decisión recurrida a todas luces es una decisión que adolece del vicio de falta de motivación, ya que no se produce la correcta valoración de las pruebas por él aportadas, puesto que el juzgador esta en el deber de realizar un completo análisis probatorio a fin de determinar cual prueba debe tomar en cuenta y desechar las impertinentes. En este sentido la Ley favorece al trabajador como débil de la relación jurídica por aplicación de principio INDUBIO PROPERARIO.
Que por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por la abogada NELIA GUTIERREZ actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
DEL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN
En el escrito de informes presentado por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, señala que, en cuanto al falso supuesto alegado, se evidencia de las probanzas aportadas por la administración contentivas de documentales y testimoniales, que efectivamente el recurrente incurrió en la causal contenida en el artículo 102 literales a, g y h de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado y así lo determina el sentenciador administrativo, que el ciudadano Carlos Javier Hernández en compañía del ciudadano Henry Poveda Silva se presentó ebrio al Departamento de Transporte ubicado en la Calle El Cristo de Catia, dependencia perteneciente al Instituto Nacional de Nutrición; se llevó tres (03) bolsos haciendo resistencia a la solicitud efectuado por el vigilante de guardia a los fines de revisar como medida de seguridad el contenido del mismo, a objeto de constatara si efectivamente contenía objetos personales como alegaba; saboteó la oficina; mojó las listas de asistencia del personal, y durante su permanencia se perdió un sello y una almohadilla, ello sumado a que daño la nevera del Departamento de Seguridad al reventarle la parrilla y dañó la instalación de la misma; ofendieron mediante palabras obscenas al Señor Juvenal Pérez, vigilante de turno que para ese momento se encontraba arreglando un vehículo propiedad de la Institución, expresando igualmente que iban a quemar el jeep al supervisor y amenazaron al Señor Carlos Ruda.
Que, quedando en consecuencia probado los hechos imputados, en virtud de que el trabajador en la etapa de promoción y evacuación de pruebas no aportó elementos de convicción que desvirtuaran los hechos imputados por parte de la Administración y por ello quedó demostrado la falta de probidad, el perjuicio material causado a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que, en razón de ello, rechazan el alegato de falso supuesto señalado por parte del recurrente, tan es así que aún en la etapa de pruebas en esta instancia jurisdiccional el ciudadano Carlos Javier Hernández no presentó prueba alguna que logre desvirtuar los hechos ocurridos e imputados.
Que en cuanto a que se violentó el debido proceso al dejarlo en estado de indefensión por cuanto la instancia administrativa, no valoró las probanzas aportadas por el trabajador, lo que según su dicho evidencia inmotivación.
Que el sentenciador administrativo motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales le concedió pleno valor a las probanzas aportadas por cada una de las partes que conformaron el procedimiento de calificación; asimismo argumento su criterio para desestimarlas.
Que esto desvirtúa la argumentación de que la sentencia administrativa esta viciada de inmotivación, siendo necesario señalar que consta en autos que la Juzgadora Administrativa, dio fiel cumplimiento al contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedeciendo las formalidades relativa al análisis de las pruebas presentadas por las partes y, a su adecuada evacuación. Así pues, en el texto de la Providencia Administrativa impugnada se observa, el análisis y la valoración oportuna de todas y cada una de las pruebas presentadas por los intervinientes del procedimiento administrativo; lo que refleja que el fundamento que sustenta el argumento de inmotivación, no se corresponde, pues la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producirla, supuesto fáctico que se encuentra inmerso en el texto de la recurrida.
Que efectivamente el sentenciador administrativo cumplió con las formalidades procesales sobre la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, es por que solicita sea declarado improcedente el argumento señalado de inmotivación por falta de valoración de las pruebas aportadas.
Que en cuanto a la prescripción de la acción, cabe señalar que la Oficina de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Personal fue notificada de la ocurrencia de los hechos el día 08 de noviembre de 2004, e inicia solicitud de calificación de falta el día 01 de diciembre de 2004; tal como se evidencia del escrito de solicitud que cursa al expediente administrativo.
Que por todo lo antes expuesto solicita de este Tribunal se declare sin lugar el presente recurso.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina en el presente caso que, la parte actora imputa a la Administración el no haber considerado que había operado el perdón de la falta, pues había transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan y la oportunidad en que se solicitó la calificación de la falta, es decir, aún cuando expresamente no lo menciona el recurrente, este denuncia sobre éste particular, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, una vez trascurridos más de treinta (30) días continuos desde la oportunidad en que "haya tenido o debido tener" conocimiento el patrono de la falta en que incurrió un trabajador, y no haya hecho efectiva la Solicitud de Calificación de Falta correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, opera el perdón de la misma por parte de éste.
Que, se pudo constatar del contenido de las actas procesales que rielan en el expediente administrativo, escrito de fecha 26 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Carlos Ruda, titular de la Cédula de Identidad N° 10.180.110, en su condición de Vigilante del Departamento de Transporte del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido al ciudadano Germán Pérez, en su carácter de Jefe de Seguridad Integral de ese Ente Administrativo, en donde le notifica de los hechos acaecidos con el hoy recurrente que dieron origen a la solicitud de calificación de despido.
Que, consta en el expediente administrativo que en la testimonial de fecha 07 de marzo de 2005, rendida por el ciudadano Germán Pérez, el mismo dio fe que los hechos que dieron origen a la presente solicitud, le fueron notificados el día 26 de octubre de 2004.
Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, aún cuando no tengan mandato expreso.
Que el escrito de solicitud de calificación de falta instaurado por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 1 de diciembre de 2004, siendo que con el objeto de demostrar la tempestividad de la solicitud, esgrimió la representante patronal que no fue sino hasta el 8 de noviembre del mismo año, cuando lo Oficina de Asesoría Legal del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, fue notificada de los hechos irregulares imputados al trabajador.
Que en el presente caso, el patrono lo constituye el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, el cual a su vez desde el punto de vista organizacional se encuentra dividido en varias Direcciones, Oficinas y Departamentos (División de Servicios al Personal, Oficina de Asesoría Legal, Departamento de Seguridad, Dirección de Recursos Humanos, entre otras), cada una de las cuales tiene atribuida una labor propia, que le permite a dicho Organismo como un todo, el cumplimiento de sus funciones establecida por la ley; sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para considerar que el término para el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contabilizarse desde el momento en que tuvo conocimiento de las faltas la Oficina de Asesoría Legal del Organismo de que se trate, pues a tenor de lo establecido en dicha norma, el mismo debe computarse desde el momento en que el patrono "haya tenido o debido tener" conocimiento de las faltas en comento, independientemente de la Dirección, Departamento u Oficina del Organismo, que se haya percatado de dicha irregularidad, ya que se concibe a éstas como partes de un todo.
Que tal como se evidencia del escrito de fecha 26 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Carlos Ruda, en su condición de Vigilante del Departamento de Transporte del Instituto Nacional de Nutrición, y del contenido de la testimonial de fecha 7 de marzo de 2005, rendida por el ciudadano Germán Pérez ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, éste último era Jefe de Seguridad del Instituto, y por lo tanto representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue al día siguiente de acaecido los hechos imputados al trabajador, vale decir, 26 de octubre de 2004, cuando tuvo conocimiento de los mismos, oportunidad en la cual debió de contabilizarse el término establecido en artículo 101 ejusdem.
Que, así las cosas, debiendo contabilizarse el lapso para el perdón de la falta desde el 26 de octubre de 2004 (fecha en que el ciudadano Germán Pérez en su carácter de representante del patrono tuvo conocimiento de los hechos), y visto que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por la representación patronal en fecha 1 de diciembre de 2004, resulta evidente en el presente caso que la misma para la oportunidad en que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, resultaba extemporánea por tardía, dado que entre una y otra fecha habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, circunstancia ésta que no fue considerada por la Administración al momento de decidir.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el presente recurso debe ser declarado con lugar.
V
MOTIVACION
Aduce la parte recurrente que alegó en el acto de contestación del expediente administrativo, que desde el día en que supuestamente ocurrieron los hechos hasta el día de la solicitud de la calificación de falta habían transcurrido treinta y cinco (35) días por lo cual si hubiesen sido ciertos los hechos alegados por el patrono había operado el perdón de la falta contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición señala que, la Oficina de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Personal fue notificada de la ocurrencia de los hechos el día 08 de noviembre de 2004, e inicia solicitud de calificación de falta el día 01 de diciembre de 2004; tal como se evidencia del escrito de solicitud que cursa al expediente administrativo. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, debiendo contabilizarse el lapso para el perdón de la falta desde el 26 de octubre de 2004 (fecha en que el ciudadano Germán Pérez en su carácter de representante del patrono tuvo conocimiento de los hechos), y visto que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por la representación patronal en fecha 1 de diciembre de 2004, resulta evidente en el presente caso que para la oportunidad en que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, resultaba extemporánea por tardía, dado que entre una y otra fecha habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los hechos que se le imputan al hoy recurrente como causal de despido justificado ocurrieron según se evidencia del propio escrito de calificación de falta presentado por el Instituto Nacional de Nutrición en fecha 25 de octubre de 2004, siendo que dicho escrito tiene como fecha de recibido ante la Inspectoría del Trabajo, el día 01 de diciembre de 2004, igualmente observa este Tribunal de la documental promovida por la representante judicial del referido Instituto cursante al folio 18 del expediente administrativo suscrita por el ciudadano Carlos Ruda en su condición de vigilante del departamento de transporte, fechada 26 de octubre de 2004 y dirigida al ciudadano Germán Pérez en su condición de Jefe de Seguridad Integral del Instituto Nacional de Nutrición que el mismo fue notificado de los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2004, que dieron origen al procedimiento administrativo en cuestión, igualmente de documental promovida por esa misma representación judicial que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo, de fecha 27 de octubre de 2004 se evidencia que se le comunica igualmente al ciudadano Germán Pérez en su condición de Jefe de Seguridad Integral, de los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta, pero esta vez dicha comunicación la hizo el ciudadano Iván González en su condición de Supervisor de Seguridad del Instituto, por lo que se evidencia que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de los hechos acaecidos desde el 26 de octubre de 2004, ahora bien, a los folios 30 y 31 del expediente administrativo corre inserta acta de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Germán Pérez, a quien le fueron dirigidas las documentales antes expresas, en dicha acta, el testigo responde a la primera pregunta que el cargo que desempeña es el de Jefe de Seguridad del mencionado Instituto, a la segunda pregunta que le realiza la representante judicial del Instituto Nacional de Nutrición en los siguientes términos “Diga el testigo, cual fue la novedad que le notificaron el día 26 de octubre de 2004” respondió narrando los hechos que dieron origen al expediente administrativo, sin acotar nada más, lo que hace evidenciar a este Tribunal del cúmulo de pruebas analizadas, que el ciudadano Germán Pérez en su condición de Jefe de Seguridad Integral del Instituto Nacional de Nutrición, para el día 26 de octubre de 2004 ya tenía pleno conocimiento de los respectivos hechos. Ahora bien debe este órgano jurisdiccional verificar si dicho ciudadano ha de ser considerado como representante del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señala la representación fiscal; dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”
“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Ahora bien, el artículo 101 de la ley ejusdem nos indica:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
Dichas normas son uniformes al establecer que sería representante del patrono toda persona que ejerza funciones de dirección o administración (Directores Gerentes, Jefe de Personal, capitanes de buques o aeronaves) aunque no tengan mandato expreso.
De los autos se desprende que el ciudadano Germán Pérez, es sólo Jefe de Seguridad adscrito a la Dirección de Administración, no ostentando cargo alguno de dirección o administración, por consiguiente no cumple con los supuestos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia no ha de ser considerado como representante del patrono. Tal conclusión lleva a considerar a este Tribunal que la solicitud formulada por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición, fue realizada dentro del lapso de los 30 días y por consiguiente no operó el perdón de la falta.
No deja de observar este Tribunal que la representante judicial del Instituto Nacional de Nutrición señala en su escrito de solicitud de calificación de despido, como en los informes orales llevados a cabo ante este Tribunal que, el Departamento de Asesoría Legal del mencionado Ente tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo en fecha 08 de noviembre de 2004 y por tanto no había transcurrido el referido lapso de caducidad, a lo que este Tribunal observa que, dicho alegato en ningún momento fue rebatido por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, así como tampoco fue alegada la caducidad de la falta en el acto de contestación del procedimiento administrativo (ver folios 10 y 11 del expediente administrativo), contrario a lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo, la cual en todo caso debió ser alegada como punto previo, a los fines de que fuera decidida antes de que la Inspectoría conociera del fondo del asunto, por lo que no se puede pretender alegar que el Inspector del Trabajo no verificó si se encontraba caduca la solicitud de calificación de falta cuando en ningún momento fue alegado en dicho procedimiento, razón por la cual debe tenerse por cierta dicha fecha y tempestiva la calificación de falta intentada por el recurrente, y así se decide.
Alega el recurrente la incompetencia de esa instancia para dilucidar tales hechos ya que se tratan de acusaciones tan graves calificadas en materia penal como robo y hurto los cuales debieron ser denunciados antes los órganos competentes, a lo que la inspectoría del trabajo admitió como ciertas sin iniciar un proceso judicial que determinara que tan vandálicos fueron los actos cometidos por su persona, hecho esto que hace nulo de nulidad absoluta dicha providencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el procedimiento administrativo de calificación de faltas mediante el cual fue autorizado el despido del ciudadano hoy recurrente, en nada depende de la eventual calificación y determinación de responsabilidad penal del referido ciudadano por los hechos acaecidos, ya que dichos hechos en sí solos constituyen faltas que pudieran dar origen a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues una persona por la comisión de un mismo hecho puede tener responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, por cuanto cada una es independiente de la otra, de allí que no se requiere verificarse la ocurrencia de una de ellas para que pueda ocurrir la otra, el hecho de que no se haya seguido la persecución penal y determinado su consecuencia, no es prejudicial para responder por otras responsabilidades, por lo que el Inspector del Trabajo si tenía competencia para conocer de dicho caso, más aún cuando el trabajador estaba investido de inamovilidad laboral, razón por la cual resulta infundado lo alegado por el recurrente, y así se decide.
Alega el denunciante que en la etapa probatoria la representación patronal promovió como prueba testimoniales a unas personas y se evacuan a otras personas que no estuvieron presente en el supuesto lugar de los acontecimientos, lo que se evidencia del escrito de solicitud presentado por el referido Instituto, tales personas son: German Pérez titular de la cédula de identidad N° 7.958.500 , Iván González titular de la cédula de identidad N° 3.477.620 y José Morocaima titular de la cédula de identidad N° 14.645.726 testimonios a los cuales la Inspectoría del Trabajo les dió todo el valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dichas pruebas testimoniales fueron promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante escrito de promoción de pruebas, según se evidencia al folio 14 del expediente administrativo y las mismas fueron evacuadas dentro del procedimiento administrativo, razón por la cual resulta falso lo alegado por el recurrente, y así se decide.
Alega el recurrente que el sentenciador administrativo manifiesta en su providencia que en fecha 16 de marzo fueron tomadas las declaraciones de los testigos Carlos Ruda e Iván González a las cuales les otorga todo el valor probatorio, luego manifiesta el mismo sentenciador más adelante que las declaraciones de los ciudadanos Carlos Ruda e Iván González sobre estas no tiene nada que decidir en virtud de que no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, es decir existe una contradicción manifiesta que hace la providencia nula absoluta. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de febrero de 2005, promovió, en su capitulo II, entre otras, las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ruda e Iván González, así mismo en su capítulo III, promovió la evacuación de los mencionados ciudadanos a los fines de que reconocieran y ratificaran ciertas documentales promovidas por esa representación judicial y suscritas por los mencionados ciudadanos (folios 14 y 15 del expediente administrativo), así mismo corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, acta de evacuación de los mencionados ciudadanos mediante la cual ratifican las documentales por ellos suscritas cursantes a los autos, razón por la cual no incurre en contradicción el Inspector del Trabajo, pues dichas testimoniales no fueron evacuadas, sino que únicamente se limitaron a ratificar las documentales de autos, tal y como se evidencia del expediente administrativo e igualmente como lo alegó el inspector del trabajo en su providencia administrativa recurrida, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Que en cuanto a las pruebas presentadas por su representación no se les dió valor probatorio ya que a criterio del sentenciador esas pruebas no aportaron elementos al proceso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de la Providencia Administrativa recurrida, en su punto Quinto (folios 45, 46 y 47 del expediente administrativo), se evidencia que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por el ciudadano recurrente y el hecho de que algunas de ellas fueran desechadas por no traer nada al hecho controvertido de autos o por no ser evacuadas en el procedimiento administrativo, no es óbice que genere la nulidad de la providencia administrativa recurrida, en virtud de que todas las pruebas fueron valoradas por el sentenciador administrativo en su debida oportunidad, por lo que resulta infundado lo alegado por el recurrente, y así se decide.
Aduce el recurrente la violación de los artículos 21, 49, 51, 89, 93 y 102, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala la violación de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera, presuntamente en el procedimiento administrativo se le violaron los derechos por él invocados, este Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 01 de diciembre de 2004 fue interpuesta solicitud de calificación de falta por el Instituto Nacional de Nutrición contra el hoy recurrente (folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de diciembre de 2004 (folio 06 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 18 de febrero de 2005 el hoy recurrente fue notificado del precitado procedimiento (folio 09 del expediente administrativo), luego en acta de fecha 23 de febrero de 2005 cursante a los folios 10 y 11 se llevó a cabo acto de contestación a dicha solicitud, en el cual no fue posible la conciliación, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 12 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente el ciudadano hoy recurrente asistido por la abogada Nelia Gutiérrez promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia a los folios 23 al 26 del expediente administrativo, lo mismo hizo el Instituto accionante en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 01 de marzo de 2005, cursantes a los folios 27, 28 y 29, las cuales luego fueron evacuadas dentro del procedimiento administrativo, por lo que debe concluirse que el mismo, es decir, el recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para enervar la pretensión del Instituto, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el derecho a la igualdad, como tampoco el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues éste, asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, siendo que luego de autos quedó demostrado que el recurrente había incurrido en una causal de despido justificado, por lo que tampoco se violentó la estabilidad en el trabajo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide
Que la decisión recurrida a todas luces es una decisión que adolece del vicio de falta de motivación, ya que no se produce la correcta valoración de las pruebas por él aportadas, puesto que el juzgador esta en el deber de realizar un completo análisis probatorio a fin de determinar cual prueba debe tomar en cuenta y desechar las impertinentes. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la providencia administrativa recurrida cursante en el expediente administrativo a los folios 39 al 48, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, para después llegar el Inspector del Trabajo a la conclusión de que la parte hoy recurrente había incurrido en las causales de despido prevista en los literales “a”, “g” y “h” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, amén de ello inobserva el ciudadano recurrente que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla concomitantemente con otros vicios de falso supuesto, vicios estos que son incompatibles, ya que el uno es excluyente del otro. Pero en todo caso el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta infundado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada Nelia Yuselit Gutiérrez Castillo, contra la Providencia Administrativa N° 301-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN contra el mencionado ciudadano, contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-05148, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 04 de marzo de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp N° 07-2087
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