REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 05 de febrero de 2009 el ciudadano LUÍS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 17.960.202, asistido por el abogado Miguel Ángel Landaeta, Inpreabogado N° 123.466, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Vargas, solicitud de amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES, a acatar la Providencia Administrativa Nº 135-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.

En esa misma fecha (05-02-2009) se recibió, previa distribución, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la referida solicitud de amparo constitucional.

En fecha 06 de febrero de 2009 el mencionado Tribunal, dictó sentencia mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE” y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente.

En fecha 11 de febrero de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha 13 de febrero de 2009 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia que le fuera atribuida para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por el actor, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de marzo de 2009 se realizaron las notificaciones ordenadas. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día martes (03) de marzo de dos mil nueve (2009) a las doce meridiem (12:00 M), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y su abogado Miguel Ángel Landaeta Frontado, igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante ni la representación del Ministerio Público asistieron al acto. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Con Lugar en la presente acción de amparo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que “mantenía una relación laboral con la prenombrada Sociedad Mercantil desde el primero (1) de julio del año 2006, fu(e) despedido de manera arbitraria de (su) lugar de trabajo el 17 de abril del 2008, sin razón alguna y violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que, conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo (se) ampar(ó) ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la cual, luego de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente concluyó con la Providencia Administrativa N° 135/2008 de fecha treinta de mayo del dos mil ocho…”. Que, “hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo ha hecho todas las gestiones posibles ante la empresa en cuestión, a los efectos de ejecutar dicha providencia y efectuar el Reenganche correspondiente, lo cual se puede evidenciar de los diferentes oficios de notificación y actas de visitas levantadas por los funcionarios que han visitado la sede de dicha empresa y en todas el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ quien se desempeña con el cargo de Supervisor General ha informado que luego de comunicarse vía telefónica con la Ciudadana SABRINA SALEMI, quien es la Directora de la Empresa, ésta siempre ha respondido que ‘NO VA EL REENGANCHE Y QUE SI QUIEREN QUE LA LLEVEN A TRIBUNALES’ (…), la última visita que se realizó según acta levantada por la Ciudadana Natalia Redondo, Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, fue el día treinta (30) de septiembre del 2008, obteniendo la misma respuesta por parte de la Empresa; inclusive la Inspectoría del Trabajo ha iniciado procedimiento sancionatorio pero ni con eso la empresa en cuestión procede a cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es por lo que no (le) queda otro recurso que interponer la presente Acción de Amparo por la conducta contumaz y renuente de ésta empresa a cumplir con lo que estipula el Ordenamiento Jurídico Venezolano…”.

Que, “ésta Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo ha debido ser cumplida de manera inmediata, y no colocarse al Accionante en un peregrinaje a fin de que se le diera cumplimiento a la orden impartida, en razón de que emanó del Órgano Competente en materia de Inamovilidad Laboral…”

Que, “el agraviante con esa conducta contumaz y rebelde, está lesionando el Derecho al Trabajo reconocido en el artículo 87 del texto constitucional, en virtud de haber desconocido primero: la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y luego, con esa conducta grosera y desafiante al no reconocer la facultad otorgada por el legislador al Inspector del Trabajo para conocer, sustanciar y decidir lo referente a esa materia, al no acatar la Providencia Administrativa dictada como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por esa Inspectoría, donde dicho sea de paso, tampoco compareció a ninguna de las citaciones que practicó ese organismo de la administración Pública, incluyendo el sancionatorio por desacato...”. Que ante esa situación se ve “afectado al no poder recibir el salario que (le) corresponde de conformidad con el artículo 91 del texto constitucional…”.

Por lo antes expuesto solicita se ordene al patrono el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 135-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, procediendo de manera inmediata al reenganche y al pago de los salarios caídos.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia del accionante asistido por el abogado Miguel Ángel Landaeta, igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto, así como tampoco asistió al acto el representante del Ministerio Público. El Juez en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, da por admitidos los hechos alegados por el accionante, ello de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin dar por admitido el derecho alegado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma audiencia el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En esa misma audiencia se informó que el dispositivo del fallo sería dictado al segundo (2º) día hábil siguiente a esa audiencia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario sostiene que consta en el expediente la Providencia Administrativa Nº 135-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en la que se ordenó al patrono el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, igualmente consta a los autos el informe que en fecha 30 de septiembre de 2008 realizara la ciudadana Natalia Redondo en su condición de Comisionada Especial de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de cuyo cumplimiento se pudo corroborar el incumplimiento por parte de la empresa de lo ordenado en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que la referida Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento de multa respectivo, tal y como se evidencia del acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 22 de octubre de 2008. Que del mismo modo observa esa representación Fiscal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trae como consecuencia que se deba considerar como una aceptación de los hechos denunciados en su contra por la parte actora, de conformidad 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa recurrida.


IV
MOTIVACION
Como punto previo observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 135-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra la mencionada empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe el derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la empresa accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo realizó una primera visita a la empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 02 de septiembre de 2008, observando que no se había acatado dicha providencia, por lo que procedió a realizar una segunda visita en fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual el ciudadano Williams Rodríguez, Supervisor General de la empresa quien informó que no se iba a reenganchar al trabajador. Motivo éste por el cual en fecha 22 de octubre de 2008, la referida Inspectoría dió inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 135-2008, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), acta de inspección de fecha 02 de septiembre de 2008 mediante la cual el ciudadano Alberto Rivas en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas, dejó constancia de que la empresa accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia recurrida, posteriormente en una segunda visita que se realizó en fecha 30 de septiembre de 2008 la ciudadana Natalia Redondo, Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Vargas, dejó constancia que en la empresa le manifestaron que no sería reenganchado el trabajador. Igualmente consta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente acta mediante la cual se ordenó dar inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existe la violación al derecho constitucional denunciado, el cual es el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, con la Providencia Administrativa N° 135-2008 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la empresa accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referido al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa “SABRIKRST SERVICES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES.”, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 135-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo “REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido, el diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo…”.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUÍS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, asistido por el abogado Miguel Ángel Landaeta, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES, a acatar la Providencia Administrativa Nº 135-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
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SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la Sociedad Mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 135-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Agente de Servicios Especiales, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 05 de marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 09-2408