EXP. 07-2087

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.164.371.

APODERADO JUDICIAL: LUIS CAPRILES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREDIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.221, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

TERCERO INTERVINIENTE: EDIFICIO PEPITO, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 17, Tomo 5-B, de fecha 7 de enero de 1949 compañía anónima constituida y domiciliada en Caracas.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: VIOLETA SÁNCHEZ MORAN y AURA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.114 y 11.674, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo constituido por la Resolución Nº 011194, de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora Ministerio Del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) .

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.164.371, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 011194 de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento máximo al inmueble distinguido como local comercial N° 02, que forma parte del Edificio Pepito, situado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, N° 4, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.862.500.00), es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 3.862,50), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos los mismos, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como al arrendatario del local N° 1 o a quien ocupe en condición de arrendatario del Edificio “Pepito”, y a la ciudadana VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN, en su carácter de propietaria del referido inmueble; y se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se subsano el error en que se incurrió en la decisión de fecha 26 de febrero de 2008 al ordenar la citación de la ciudadana VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN, en su condición de propietaria del inmueble identificado en autos, y en consecuencia, se anuló la boleta librada a la mencionada ciudadana y se ordenó librar nueva boleta de citación al propietario de dicho inmueble en la persona de su Administrados, ciudadano LEOPOLDO RAFAEL TRAVIESO CALCAÑO. Practicadas las citaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno (9no.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la sustituta de la Procuradora General de la República, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 1° de diciembre de 2008, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Denuncia el apoderado de la parte recurrente, como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución recurrida carece de motivación, por cuanto atribuye un valor al inmueble, sin señalar cuales fueron los factores o razones que llevaron a determinar su valor, sólo limitándose a nombrar el inmueble regulado y citar unos presuntos informes que arrojaron los avaluos en que se fundamentó la regulación, sin especificar cuales fueron esos informes y sin hacerlos parte del Resuelto mismo.

Que la Resolución sólo indicó el nombre de la persona jurídica y de su representante judicial que solicitó la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión sin determinar y/o indicar la persona o personas a quien o quienes va dirigida tal actuación, razón por las cuales el acto administrativo es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 ejusdem.

Denuncia la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la Resolución N° 011194 de fecha 04 de julio de 2007, impugnada, no señaló ni ponderó los elementos de juicio considerados por la administración, los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a tomar en consideración, conteniendo simplemente una escueta descripción y sin fundamentos, ni sujeción a lo legalmente establecido, impidiéndole a su representada conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección General de Inquilinato determinar dichos valores.

Alega que el Informe Técnico que pretende servir de base para el acto administrativo impugnado es nulo, en virtud que sólo se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales, muy lejanas a que éstas puedan ser calificadas como técnicas, no determinando las características físicas, topográficas y económicas que regula y de la construcción a la que pertenece.

Igualmente, denuncia la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por falso supuesto, toda vez que el acto administrativo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que da por probado un hecho con elementos, pruebas que no aparecen en autos.

Que la Resolución fijó un canon de arrendamiento en base a un valor fiscal arbitrario, por cuanto no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de los autos no aparece prueba alguna que acredite el valor unitario del metro cuadrado de los inmuebles circunvecinos del inmueble que se avalúa, así como el precio del metro cuadrado de construcción.

Concluye forzosamente que en base a lo anterior y en razón a los meritos de ello se desprende, que se evidencia una flagrante violación a normas constitucionales y legales que conducen a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 04 de julio de 2007, así como la violación al principio de equidad y justicia, como a la actuación contraria al principio de legalidad.

Solicita la nulidad de la Resolución impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene al órgano regulador nuevo acto administrativo con sujeción a lo que establezca la decisión que se dicte.

Solicita la aplicación del artículo 79 señalado supra, en virtud que su desaplicación equivale a la PRIVATIZACIÓN de la competencia del órgano regulador, competencia que es de orden público y su privatización condena al débil jurídico al pago de expertos que ejercerán la función por la cual sólo tienen competencia los expertos del órgano regulador, lo que sin duda llevará a la nueva regulación por ser un acto írrito por haber sido ejercido en contravención de disposiciones de orden público, y que su desaplicación viola principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros los artículos 2 y 3, así como el artículo 26 ejusdem .

Solicita la nulidad del acto recurrido y en consecuencia se ordene la reposición para que el Órgano Administrativo con sujeción al fallo proferido dicte nueva Resolución fijando canon mensual de arrendamiento cónsono con la realidad.


III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

La apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO PEPITO, S.A., rechazó totalmente, tanto los hechos como en el derecho el recurso de nulidad presentado.

Señala que la motivación, es solo un requisito de forma en los actos administrativos, como es en el presente caso, y que basta que en la decisión se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho, que en este caso, están constituidos por el estudio de los Informes Técnicos levantados al efecto, como lo son la inspección por parte de un funcionario público en el inmueble y el avalúo de este último efectuado por parte de los funcionarios públicos competentes, todo lo cual consta en el acto administrativo, por lo cual el vicio de inmotivación alegado debe ser declarado sin lugar .

Alega que el arrendatario fue debidamente notificado conforme a la Ley, de la solicitud de revisión de regulación presentada, a fin que, de considerarlo oportuno y conveniente, presentará ante el Despacho Administrativo los argumentos legales a su favor que a bien tuviera, no presentándose al acto que le correspondía en derecho.

Expone que no consta en el expediente administrativo, prueba alguna promovida por el recurrente, relativa a la revisión de regulación.

Alega que el avalúo hecho por los funcionarios competentes del Organismo Administrativo, señala los porcentajes rentables establecidos en la Ley, las características y descripción de la zona, las áreas y medición tanto de la construcción como del terreno donde se encuentra el inmueble de autos, y el avalúo propiamente dicho, todo lo cual está plasmado en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, y que los elementos señalados constan también en la Resolución Administrativa dictada, que efectúa la estimación del valor del inmueble y la fijación del alquiler que le corresponde; concluyendo que no se configura el vicio de falso supuesto de parte del recurrente, que no existen elementos probatorios a su favor.

Señala que al no haber la parte recurrente solicitado en su escrito el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a derecho, su recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV
ALEGATOS DE LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sustituta de la Procuradora General de la República luego hacer una breve relación de los hechos, procedió a contradecir y diferir en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que la Resolución cuestionada, supuestamente fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Aduce que el acto recurrido se encuentra motivado, toda vez que expresa tanto las razones de hecho como de derecho, en que se basó la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura para dictar el acto administrativo hoy impugnado.

Que en virtud que la Dirección General, al producir su pronunciamiento, tomó en consideración el contrato suscrito entre las partes, analizando los informes técnicos elaborados de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que la Resolución Administrativa en revisión, carece en absoluto del vicio de falso supuesto, ya que la Dirección General de Inquilinato, encuadro en forma irreprochable, el supuesto fáctico en las disposiciones que regulan la materia, a saber el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que la decisión administrativa fue tomada con base al procedimiento legalmente establecido; por cuanto en ella se observa una descripción de los fundamentos fácticos y jurídicos, tales como el uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas del inmueble avaluados, que originaron el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento, circunstancias que fueron establecidas en los respectivos informes de avalúo y técnico.

Destaca que el recurso interpuesto por la parte actora, carece en su totalidad de una exposición detallada de los vicios que presuntamente adolece la Resolución, aunque de su lectura se deduce, que el recurrente alegó los vicios de ausencia de motivación o carencia de falso supuesto, vicios que se excluyen entre sí, por ser incompatibles, y por tanto no pueden coexistir, por tal razón no pueden ser alegados conjuntamente.

Que por cuanto la Dirección General Sectorial de Inquilinato, decidió conforme a estudios realizados en función de la ubicación, tipo de construcción, destinación del inmueble y mantenimiento del mismo, aplicando la normativa correspondiente para regular el canon de arrendamiento, solicita que los vicios denunciados sean desechados.

Señala que la Resolución in comento no vulnera el derecho a la libertad económica del recurrente, por cuanto la misma se produjo en total apego a la legalidad y respeto al derecho, que no contraviene disposiciones legales que regulan la materia, ya que el derecho constitucional de la libertad económica no reviste carácter absoluto, y que por tal motivo no existe fundamento alguno para presumir tal violación, ya que el recurrente puede ejercer su actividad económica en cualquier sitio o lugar y no necesariamente en ese local, que podría operar incluso en otro con mejores condiciones y así solicita sea declarado.

Solicita se declare sin lugar el recurso

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, observa en cuanto a la denuncia de inmotivación, que la Resolución impugnada contiene valores y un razonamiento de hecho y de derecho, de donde se aprecia que no existe violación de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por otra parte, los datos o cifras ciertas constan en el expediente administrativo al que tuvo acceso el hoy recurrente.

Manifiesta que el recurrente ha invocado conjuntamente la ausencia de inmotivación con la existencia del vicio de falso supuesto, lo cual es contradictorio.

Que en el avalúo se fija el canon máximo mensual del local en Bs. 3.862.500,00 ahora Bs. F. 3.862,50, y que de las actas del expediente no consta que el recurrente promoviera la experticia, medio probatorio que de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales, es la prueba idónea, y siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez, para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por el recurrente, y poder realizar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, y al no ser evacuada la misma, no puede el Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el recurrente.

Alega que la parte actora, necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, lo cual no sucedió ya que se limitó a promover con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes dirigidas al Banco Central de Venezuela para que informe el índice de la inflación en materia inquilinaria acumulada desde el trimestre 1999 al 2007 en la Parroquia La Candelaria Región Capital y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para que informe si desde el último trimestre del año 1999 hasta finales del año 2007, han construido obras públicas que incrementen el valor de los inmuebles que para dicho periodo existían en la Parroquia La Candelaria, que agreguen valor a los inmuebles o si por ser la mencionada Parroquia La Candelaria, una parroquia consolidada, sólo ha necesitado de obras de mantenimiento.

Manifiesta que cuando se denuncia la existencia del vicio de ilegalidad en una Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debía el recurrente desvirtuar la veracidad del avalúo en sede administrativa, lo que no hizo en este procedimiento, ya que se evidencia de autos que si bien hubo actividad probatoria, el recurrente no aportó el elemento probatorio fundamental para constatar las denuncias de omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Expone que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, y que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legalidad, el recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, y dado que el Tribunal, no puede de oficio declarar de la resolución impugnada, por cuanto no se aprecia en el expediente administrativo que durante el procedimiento administrativo se haya vulnerado alguna norma constitucional, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011194 de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local comercial N° 2, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.862.500,00), es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs. F. 3.862,50).
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley, invocando igualmente el vicio de falso supuesto.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.
Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cuál fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico.
Del mismo modo, señala la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, al no ser los valores que tomó la Administración los reales y correspondientes al inmueble, siendo que a los fines de sustentar el vicio denunciado corresponde a quién lo alega, demostrar que ciertamente los valores son otros para deducir entonces que el acto incurrió en falso supuesto, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden.
Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos, de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió dado que el recurrente se limita a expresar meras alegaciones sin presentar ningún elemento probatorio que determine que ciertamente el valor del inmueble es uno u otro, o que los valores tomados son distintos a los que valoró la administración.
De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio de inmotivación denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario, si la parte accionante pretendiera lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñida a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, mientras que en el caso de autos se limita a una actuación exclusivamente argumentativa sin aportar ningún elemento probatorio que determine que la administración, como órgano técnico, incurrió en algún vicio capaz de anular el acto recurrido.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo efectuado que demostrase la existencia del vicio de falso supuesto, debe rechazar el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.

Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso basado en simples ejercicios argumentativos, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público.
En cuanto a la solicitud de no restablecimiento de la situación jurídica, resulta inoficioso entrar a pronunciarse al respecto, toda vez que no se evidencia la existencia de vicio alguno que determinara la nulidad del acto y que en consecuencia ameritara la restitución de alguna situación infringida.
Conforme lo anteriormente expuesto, por cuanto no se evidencian la existencia de los vicios denunciados, ni la existencia de algún otro que por ser de orden público deba el Juez conocerlo de oficio, debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el abogado Luís Capriles P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, y así se decide.

VII
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.164.371, en contra de la Resolución Nº 011194 de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó el canon de arrendamiento máximo al inmueble distinguido como local comercial N° 02, que forma parte del Edificio Pepito, situado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, N° 4, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.862.500.00), es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 3.862,50).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nº 07-2087