EXP: 08-2145
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE
GRUPO S.M.- ESAMAR, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el Nro. 89, Tomo 4-A. APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 947-06, dictada en fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana RAQUEL HERRERA GRANADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761, en el expediente administrativo Nro. 027-06-01-03128.

I
En fecha 12 de febrero de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal por distribución de esa misma fecha, y siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2008.

Por decisión de fecha 27 de febrero de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad y de declaró procedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo se ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Raquel Herrera Granado, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761.

Mediante nota de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el Secretario de este Juzgado se ordenó librar los oficios respectivos de las citaciones acordadas y una vez practicadas las mismas, se libró cartel de fecha 15 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Víctor M. Álvarez M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 26 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se abre a pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2008, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas consignados por la parte actora y por el tercero interesado, y mediante auto de fecha 01 de julio de 20087, este Juzgado se pronunció acerca de su admisión.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado dio comienzo a la primera etapa de la relación y fijó el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.) de conformidad con el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la representación del Ministerio Público y la parte recurrente. En ese acto la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes constantes de nueve (09) folios útiles y posterior al acto mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes constantes de cuatro (04) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 ejusdem en su relación con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que se inició el procedimiento administrativo en fecha 17 de octubre de 2006, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Raquel Herrera Granado, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761, alegando que en fecha 05 de octubre de 2006 fue despedida de Grupo S.M. ESAMAR, C.A., donde se desempeñaba como Encargada de Tienda desde el 08 de mayo de 2006, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, razón por la cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que en fecha 29 de diciembre de 2006, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Carlos Enrique Medina Sánchez, dictó Providencia Administrativa Nro. 947-06 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, fundamentándose dicha Providencia en que lograda la notificación de la parte accionada, la misma no compareció al acto de contestación, motivo por el cual declara con lugar el referido procedimiento.

Manifiesta que la Providencia impugnada se fundamenta en un falso supuesto como lo es el de que la notificación de la parte accionada se había logrado, ya que si el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hubiera siquiera leído el Acta de fecha 13 de diciembre de 2006, hubiere constatado que la notificación de la parte accionada no se había logrado, ello en virtud de que el presunto funcionario que suscribe la referida acta, manifiesta que en fecha 12-12-2006 se trasladó al Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 2-D-4 donde procedió a fijar boleta de notificación, pero dicho ciudadano no deja constancia en ningún momento, de haber hecho entrega a persona alguna de la notificación por él presuntamente fijada, así como tampoco identifica a ninguna persona a la que le haya hecho entrega de la referida notificación; lo que hace que tanto el acta anteriormente señalada así como la notificación a la que ésta se refiere, sean totalmente nulas, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también es contrario a lo previsto en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su vez constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la providencia impugnada se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al haberse fundamentado la misma en el falso supuesto de que la notificación de su representada se había logrado, sin que ese fuera el verdadero caso, ya que dicha providencia violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que su representada no fue notificada conforme a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia del acta de fecha 13 de diciembre de 2006, ya que en la misma no se deja constancia, ni se identifica de ninguna manera, a persona alguna a la cual se le haya hecho entrega de la notificación a la que dicha acta se refiere, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la presunta notificación por infracción de disposiciones de orden público.

Asimismo señala que al no haber sido notificada conforme a las disposiciones antes citadas, la misma no tenía conocimiento de la fecha en la que debía acudir a dar contestación al reclamo que se había interpuesto en su contra y por lo tanto se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la providencia impugnada se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al haberse aseverado en la misma que la notificación de su mandante se había logrado, ello a pesar de que la presunta notificación no cumple lo establecido en los artículos 73 y 75 ejusdem, ni tampoco con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo quebrantaron dichas disposiciones legales, sino que además no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la referida Ley.

Alega que la providencia impugnada es nula conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma fue dictada con prescindencia total del procedimiento que debía seguirse para la notificación de su representada, el cual se encuentra contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual puede aseverarse que la providencia impugnada fue dictada sin que se hubiere notificado a la parte querellada de la existencia del procedimiento, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que acarrea la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa.

Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 947-06-05 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 027-2006-01-03128, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera la ciudadana Raquel Herrera Granado, contra su representada.


III
DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en nombramiento de fecha 11 de diciembre de 2007, acordado por la Fiscal General de la República, mediante Resolución Nro. 1353 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que tal y como lo indicó la parte recurrente, para que opere la efectiva notificación del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que de una manera concurrente el funcionario bien judicial o administrativo designado a tal efecto, fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo, y a su vez, entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.

Indica que tal y como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley, de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo al haber considerado que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, por el solo hecho de haber fijado el cartel a las puertas de la empresa accionada, sin dejar constancia que se entregó copia del mismo, a las personas a que se refiere el artículo en comento, vale decir, el patrono, su representante judicial, su secretaria u oficina receptora, resulta evidente en el caso sub iudice, que se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa GRUPO S.M. ESAMAR, C.A., toda vez que se hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, razón por la cual considera que se configura la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera esa representación que el presente recurso de nulidad debería ser declarado CON LUGAR.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 947-06, dictada en fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana RAQUEL HERRERA GRANADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761, en el expediente administrativo Nro. 027-06-01-03128.

Señala la parte actora que se inició el procedimiento administrativo en fecha 17 de octubre de 2006, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Raquel Herrera Granado, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761, tal y como consta del folio 14 del presente expediente.

Por otra parte manifiesta que en fecha 29 de diciembre de 2006, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Carlos Enrique Medina Sánchez, dictó Providencia Administrativa Nro. 947-06 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, tal y como consta de los folios 23 al 25 del presente expediente.

Señala la parte recurrente que la Providencia impugnada se fundamenta en un falso supuesto como lo es el de que la notificación de la parte accionada se había logrado, ya que si el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hubiera siquiera leído el Acta de fecha 13 de diciembre de 2006, hubiere constatado que la notificación de la parte accionada no se había logrado, ello en virtud de que el presunto funcionario que suscribe la referida acta, manifiesta que en fecha 12-12-2006 se trasladó al Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 2-D-4 donde procedió a fijar boleta de notificación, pero dicho ciudadano no deja constancia en ningún momento, de haber hecho entrega a persona alguna de la notificación por él presuntamente fijada, así como tampoco identifica a ninguna persona a la que le haya hecho entrega de la referida notificación; lo que hace que tanto el acta anteriormente señalada así como la notificación a la que ésta se refiere, son totalmente nulas, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también es contrario a lo previsto en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su vez constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Al respecto, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de informes que tal y como lo indicó la parte recurrente, para que opere la efectiva notificación del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que de una manera concurrente el funcionario bien judicial o administrativo designado a tal efecto, fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo, y a su vez, entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se lleva en su contra ante ese órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la notificación de actos administrativos una vez concluido el procedimiento administrativo, como tampoco lo está en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del presente caso sería aplicable.

En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado hacer referencia al artículo 52, el cual regulaba la citación del patrono, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

El artículo trascrito, hace referencia a la citación administrativa, que ha consideración de este Juzgado, es aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos ante Inspectoría. Ahora bien, siendo que el artículo supra trascrito fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el único artículo que hace referencia al procedimiento –ahora- de notificación es el artículo 126 la referida Ley procesal, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.

Al respecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
(Subrayado de este Juzgado)
Se observa al folio 18 del expediente, informe del funcionario del trabajo de fecha 13 de diciembre de 2006, dejando constancia de haber fijado cartel en la sede de la empresa GRUPO S.M. ESAMAR, C.A.; donde se observa que efectivamente no consta que se haya entregado el Cartel de notificación a persona alguna, aún cuando el referido funcionario consigna su actuación en un formato preestablecido por la administración dejando en blanco los espacios para rellenar los datos de la persona que recibe el cartel.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa cuando señala el procedimiento de notificación del patrono, indicando que el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 ejusdem y de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos, como se expresó anteriormente, el funcionario del trabajo sólo se limitó a fijar cartel en la puerta de la empresa, incurriendo con ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que derogando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las mismas condiciones y formalidades para proceder a la notificación.

Es más, debe aclarar el Tribunal que dichos requisitos y formalidades no son superficiales o meros caprichos del legislador, sino que constituyen una forma de garantizar el derecho a la defensa; en el sentido que es la forma que se concibió, para que la parte interesada pueda tener conocimiento que se inició un procedimiento administrativo que puede repercutir en la esfera de sus derechos, beneficiándola o perjudicándola y que en definitiva, pueda acceder al procedimiento a exponer y probar lo que a bien tenga en resguardo de sus intereses.

En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto que en la Providencia impugnada se admitió efectivamente que la hoy recurrente fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, tal y como se evidencia del folio 23 del presente expediente donde señala “Lograda la notificación (…)” y visto que tal circunstancia no se cumplió conforme a Derecho, es por lo que este Juzgado debe señalar que se configura el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho inexistente como lo es la notificación del patrono, y así se decide.

Por otra parte se tiene que tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inició de un procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual éste podrá hacerse presente en el procedimiento y esgrimir su defensa y sin la cual la empresa no tiene otro medio de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte accionada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.

Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debería este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar debidamente al patrono de la solicitud planteada, para que de esta manera se dé curso al procedimiento debido, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M. ESAMAR, C.A, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M. ESAMAR, C.A, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa 947-06, dictada en fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Raquel Herrera Granado, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.224.761.
En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar debidamente al patrono de la solicitud planteada, para que de esta manera se dé curso al procedimiento debido, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 08-2145