Exp. N° 2252-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: Antonio José Ledezma Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.258.
Apoderada judicial de la querellante: Maria Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Sustituta de la Procuradora General de la República: Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 15 de Diciembre de 2008. Posteriormente el 13 de Enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que asistió al acto el abogado OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.855, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible el acto de conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellante y la representación judicial presente solicitó la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2009, fecha y horas fijadas por este Despacho a los fines que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107, de la Ley ejusdem, se declaró desierto dicho acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108, de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita:
El pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales detectada en los siguientes conceptos: Régimen Anterior: por Indemnización por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 542,20); por Intereses de Fideicomiso Acumulados, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 695,02); por Intereses Adicionales (computados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso 01-08-2003), la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.482,55); Respecto al Nuevo Régimen: por Intereses Acumulados consagrados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 179,63).
La cancelación de los Intereses de Mora generados por la demora en el pago de sus Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha de su egreso por Incapacidad, esto es, 01 de Agosto de 2003, hasta el pago de las Prestaciones Sociales en fecha 28 de Marzo de 2008, los cuales no fueron incluidos en su liquidación y que ascienden a la cantidad de VEINTE Y TRES MIL OCHENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 23.080,09), por lo que solicita deben ser calculados en base a una experticia complementaria del fallo.
Reclama el reconocimiento de su verdadera antigüedad en virtud que laboró por un periodo de diecisiete (17) años, como Educador, siendo su fecha de ingreso al Organismo el 01 de Octubre de 1986 hasta el 01 de Agosto de 2003, fecha en la cual egresó por incapacidad, con efecto a partir del 01 de Agosto de 2003, de conformidad con la Resolución N° 03-02-09, decretada por el Organismo querellado en fecha 30 de junio de 2003, pero le reconocieron sólo dieciséis (16) años de servicio, cuando lo cierto es que laboró por un período de dieciséis (16) años, diez (10) meses, razón por la cual la fracción de seis (06) meses a su decir debe computarse como un año más.
Asimismo reclama en base a esa fracción de diez (10) meses, anteriormente identificada que el Organismo no le reconoció, el beneficio contractual de la Cláusula N° 76, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo de 1990, ya que laboró desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 01 de agosto de 2003, en una zona rural y que de acuerdo a la precitada cláusula le correspondía calcularle por el tiempo de servicio prestado en el Organismo, cuatro (4) años y nueve (9) meses, los cuales no se encuentran expresados en los cálculos del Ministerio, pues la analista que los realizó los expresó en la Planilla de Liquidación pero no en el cálculo de las Prestaciones Sociales que le correspondían, razón por la cual argumenta que no se le computó ese tiempo de servicio laborado del cual fue acreedor como docente de una zona rural.
Que después de más de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, el Organismo querellado le liquidó las Prestaciones Sociales para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales con base a los cálculos que el ente consideraba con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando en ellas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, le correspondían y en fecha 28 de Marzo de 2008, recibió cheque N° 00575569, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 27.909,91), que según los cálculos del Ministerio le correspondían por el neto de sus Prestaciones Sociales, pago éste que al confrontarlo con las Planillas de sus propios cálculos no les son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.
Alega que respecto al Régimen Anterior existe diferencia en el concepto de Indemnización de Antigüedad, por cuanto el analista que realizó los cálculos reflejó los años de servicio laborados desde el 01 de Octubre de 1986 hasta el 01 de Agosto de 2003, cuando egresó por Invalidez, sin tomar en cuenta los años de servicio por ruralidad, todo ello en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época) y de la Cláusula N° 76, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo de 1990.
En cuanto al cálculo de los Intereses de Fideicomiso Acumulados, expone que existe una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde a su representado; diferencia que se le atribuye a la forma del cálculo efectuado por el Ministerio querellado, pues alega que la tasa que debió aplicar para calcular tal interés debió haber sido la determinada por el Banco Central de Venezuela y que en su caso no ocurrió así; por este concepto el Organismo querellado determinó como pago la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.413,04), tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio monto que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética calculados por un contador particular, arroja una diferencia SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 695,02), a favor del querellante.
En cuanto a los Intereses Adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003), consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, el Ministerio querellado determinó como pago la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.808,35), como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, cantidad ésta que impugna, rechaza y desconoce por cuanto el querellante al sacar sus propios cálculos le produce la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 19.290,90), arrojando una diferencia de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. F. 5.482,55), diferencia ésta que el Ministerio querellado le adeuda a su representado.
Respecto al Nuevo Régimen, (desde el 19-06-1997 hasta su egreso), arguye que los Intereses Acumulados debieron haber sido calculados con fundamento al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Ministerio querellado en vez de acumularlas mensualmente a su nombre las conservó en su contabilidad y que al efectuar sus propios cálculos existe una diferencia de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 179,63) entre lo pagado por el Organismo y lo que efectivamente le corresponde, pues alega que lo correcto es que bajo el régimen vigente esta cantidad se obtiene del capital acumulado de sus Prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio, especificado en el cuadro de los cálculos elaborado por su contador, diferencia ésta que también le adeuda el Organismo querellado.
Reclama los Intereses de Mora generados por la tardanza en el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales en el momento oportuno sino después de haber transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual estima que el Organismo incurrió en mora pues en la fecha en que se le confirió la incapacidad al querellante, estaba en la obligación de cancelarle sus Prestaciones Sociales, y no es hasta sino el 28 de marzo de 2008, que se le cancela la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO (Bs. F. 27.909,91), por concepto de Prestaciones Sociales sin incluir los Intereses de Mora, por lo que solicita que los mismos le sean cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia N° RC642, de la Sala de casación Social del 14/11/2002, sobre la base del salario integral que tenía para el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual fue incapacitado, cálculo que solicita sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo; tomando como base el total de sus Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 34.659,00), cantidad ésta que generaría los Intereses Moratorios, los cuales deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela y que ascienden a la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL OCHENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 23.080,09).
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 89, ordinales 1 y 2 y el 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 132 y 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 105 y 106, de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188, ordinal 5, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78, ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a través de las cláusulas de Permanencia de Beneficios y de los derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados y el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la estimación o liquidación final sea el producto de una Experticia Complementaria del Fallo, con base en los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículos antes mencionados.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, negó, rechazó y contradijo los alegatos con los cuales la parte querellante apoya el Recurso Contencioso Administrativo incoado, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que respecto al argumento planteado por la representación judicial del querellante en relación a que no fue tomado por el Organismo querellado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales el contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de Educación, éste resulta infundado por cuanto su representado tal y como consta de la propia Planilla de Liquidación, efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales tomando en cuenta no sólo el contenido del artículo 104, eiusdem, sino además la Cláusula 107, del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y así solicita se declare en la definitiva.
Alega que en relación a la diferencia existente entre sus propios cálculos y la cantidad pagada por el Organismo que representa, el actor incurre en error por cuanto el Organismo aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, tal como se desprende de la Planilla de Finiquito, lo que expone que al hablarse de interés compuesto al final del período, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses y que a la larga éstos producen mejores dividendos que su versión simple y la diferencia radica en lo que explicó anteriormente acerca del interés compuesto, que éstos son capitalizados mientras que los intereses simples no admiten capitalización y que en el presente caso, se observa de la Planilla de Cálculo que presenta el querellante como anexo a su escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales y al existir éstas no cabe hablar de la fórmula de interés simple como lo pretende hacer ver el actor.
Expone que relación a la tasa de interés, la tasa empleada por el Organismo querellado para el cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales y no la de una tasa menor y en base a la fórmula del interés simple y enfatiza que los cálculos efectuados por el Ministerio que representa, se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional y que la cantidad entregada en fecha 28 de marzo de 2008, es la cantidad que efectivamente se le adeudaba al ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA ROJAS, con ocasión de la terminación de la prestación de sus servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquiera otro, toda vez que su representado efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual, de conformidad con las disposiciones legales, mediante la fórmula establecida para ello.
Que la diferencia encontrada por la parte querellante se encuentra en los cálculos realizados por su persona en virtud de la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado, lo realiza el Organismo querellado bajo la fórmula del interés simple, siendo que tal como lo señala ut supra, la fórmula empleada es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo que si se tomara tal premisa, obviamente este error sería arrastrado a los demás conceptos como en efecto se hizo.
Arguye en cuanto al argumento expuesto por la representación judicial del querellante acerca de que la diferencia que existe en los Intereses Acumulados se debe al hecho que el Organismo en vez de acumularle los mismos en una entidad bancaria o en un fondo de prestaciones sociales, lo conservó en su contabilidad; en defensa de su representado expone que el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo le permite a los patronos optar por tres opciones, a lo que el Organismo decidió producto de la liberalidad, acreditarlos mensualmente a nombre del trabajador en su contabilidad ajustándose a la normativa antes mencionada, lo que no puede verse esta liberalidad como un desconocimiento de la Ley o acción contraria a ella, como pretende hacerlo ver la representación judicial del querellante, razón por la cual rechaza que se pretenda el pago de la diferencia por Intereses Acumulados bajo ese sustento y así solicita sea declarado en la definitiva.
Argumenta que el Ministerio al cual representa efectuó el cálculo de las Prestaciones Sociales del querellante ajustado a la normativa aplicable y que no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las condiciones que pretendan hacer cada uno de los trabajadores y al contrario, debe aplicar las fórmulas previstas por las leyes de la República y en específico de manera concordante para todos los trabajadores y funcionarios del Estado.
Acota que no es posible pretender el pago de Intereses Moratorios diferentes a los Intereses Legales, contemplados en el artículo 1.746, del Código Civil (3% anual).
Alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ningún momento una mayor que esa tasa pasiva de los principales Bancos del País y ya que el Organismo querellado goza de tales privilegios, en el caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse la anterior consideración.
En cuanto a la petición de la representación judicial respecto al pago del Interés Laboral, de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, solicita que sea desechado tal argumento toda vez que la anterior decisión fue anulada en vista del Recurso de Revisión interpuesto sobre la misma.
Finalmente solicita que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los citados Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, solicita se tome en consideración lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales en el Régimen Anterior (Indemnización por Antigüedad, Antigüedad Rural, Intereses de Fideicomiso Acumulados e Intereses Adicionales), así como los conceptos en el Régimen Vigente (Intereses Acumulados) y el pago de los Intereses de Mora, generados por la tardanza en el pago de las Prestaciones Sociales, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente causa y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente acción gira sobre el reclamo de la diferencia en las Prestaciones Sociales del querellante de los siguientes conceptos: Régimen Anterior: Indemnización por Antigüedad, cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 542,20); Intereses de Fideicomiso Acumulados, cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 695,02); Intereses Adicionales (computados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso 01-08-2003), cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.482,55); Respecto al Nuevo Régimen: Intereses Acumulados consagrados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 179,63); el pago de los Intereses de Mora generados por la tardanza en el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales en el momento oportuno sino después de haber transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días; el reconocimiento de su verdadera antigüedad en el Organismo querellado y el pago correspondiente al beneficio contractual por concepto de antigüedad rural.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y a tal efecto observa:
La parte querellante solicita el pago de los siguientes conceptos, Régimen Anterior: Indemnización por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 542,20); Intereses de Fideicomiso Acumulados, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 695,02); Intereses Adicionales (computados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso 01-08-2003), la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.482,55); respecto al Nuevo Régimen: Intereses Acumulados consagrados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 179,63), lo cual arroja un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.899,40).
Ahora bien, se observa de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante que las diferencias reclamadas se detectan de los cálculos propios de su mandante, que a su decir, fueron efectuados por un contador los cuales fueron cotejados con los cálculos realizados por el Organismo querellado. En los autos se evidencia que rielan a los folios del 30 al 39, anexos marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “F”, unos cálculos contentivos a Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses; Liquidación desde el 01-10-1980 al 18-06-1997 (fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cálculo de Intereses sobre saldo deudor; Liquidación desde el 19-6-1997 al 01-10-2003 (nuevo Régimen Ley Orgánica del Trabajo) y Cálculo de Intereses de Mora, documentos éstos que fueron emanados de un tercero y que no tienen identificación de quien los realizó ni firma alguna, los cuales fueron consignados junto con el escrito libelar en el momento de la interposición del presente Recurso, los mismos no fueron ratificados en juicio, siendo ello así y a la luz de lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, referido al reconocimiento y valor probatorio de los Instrumentos Públicos y Privados, deben declararse carentes de valor probatorio. Al no haber demostrado la certeza de sus afirmaciones, debe forzosamente desestimarse y así se decide.
En cuanto al punto del reconocimiento de la verdadera antigüedad del querellante, se evidencia de una revisión exhaustiva a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “C” y Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales marcada “C1”, que el Organismo querellado indicó como fecha de ingreso del querellante, el 01 de Octubre de 1986 y como fecha de egreso el 01 de Agosto de 2003, computando en el recuadro de la Planilla “C1”, denominado “18. TIEMPO DE SERVICIO”, dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, lo que comprueba que el Organismo querellado erró al calcular dieciséis (16) años de servicio sin tomar en cuenta la fracción de diez (10) meses, fracción ésta equivalente a un (1) año más de servicio.
Siendo ello así, se ordena al Organismo reconocer al querellante la fracción de diez (10) meses, equivalente a un (1) año, a los fines que sea computado a su tiempo laborado, para establecer como verdadera antigüedad diecisiete (17) años de servicio y le sea cancelado con sus respectivos Intereses. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo del pago por concepto de ruralidad en sus Prestaciones Sociales, concepto que debe asumirse como Antigüedad Rural, indica que el Organismo omitió el reconocimiento de un (1) año de antigüedad rural, porque no se le reconoció el tiempo laborado en una zona rural, pues a su decir, le correspondían cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo éste que no se encuentra expresado en los cálculos realizados por él y por concepto de Prestaciones Sociales sino solo en la Planilla de Liquidación.
Para resolver este alegato planteado, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Educación, que establece:
“…El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.…”
Según se evidencia del texto parcialmente trascrito, el derecho de la prima por Antigüedad Rural se computa en razón de tres (3) meses por año efectivo, es decir, por año completo de labor. Siendo así, a los fines de determinar la prima de Antigüedad Rural, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido.
Para ello es necesario verificar si el Organismo querellado procedió a calcular correctamente el tiempo de servicio prestado por el querellante en las zonas rurales de conformidad con el beneficio contractual de la Cláusula N° 76, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, para el periodo de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo.
A tal efecto, se evidencia que según Planilla de Finiquito de Cálculo realizado por el Ministerio querellado la cual riela al folio 19, identificada como anexo “C1”, del presente expediente, que el querellante inició sus labores el 01 de octubre de 1986, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron diez (10) años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante dos (2) años a razón de prima de Antigüedad Rural, tal como lo señaló la Administración en la Planilla de Liquidación. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 01 de Agosto de 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, transcurrieron 6 años efectivos, de los cuales se deriva una prima de ruralidad del nuevo régimen de un (1) año. Por lo tanto, al totalizar los años correspondientes a ambos regímenes suman la cantidad de tres (3) años que al verificarse con lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado por tal concepto, se evidencia que así fue considerado por el Organismo, tanto en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en ésta a pesar que la parte querellante indica que no se refleja, se observa en el rubro “TOTALES”, específicamente el relacionado a “Total Rural”, una cantidad que asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 496.528,86), que coincide con el monto establecido en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, razón por la cual debe desecharse tal solicitud y así se decide.
Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de VEINTITRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 23.080,09) por concepto de Intereses Moratorios generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, calculadas desde el 01 de Agosto de 2003 hasta el 28 de Marzo de 2008. Al respecto, debe indicar quien aquí Sentencia, que el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Agosto de 2003, tal como se desprende de los folios 18, 19, 20 y 23 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 28 de Marzo de 2008, tal como se desprende de voucher del cheque, el cual corre inserto al folio 29 del expediente, transcurriendo un lapso de 4 años y 7 meses y 27 días, hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.909.911,66) actualmente, VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 27.909,91), monto éste que fuera pagado al querellante por concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Agosto de 2008, hasta el 28 de Marzo de 2008, fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de Intereses Moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C”, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.258, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. En consecuencia:
1. Se ordena el pago de la diferencia sobre Prestaciones Sociales, calculadas a partir del 01 de Octubre de 1986 hasta el 01 de Agosto de 2003, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectúe los cálculos por dicha diferencia, tal como lo estipula el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Primero (01) de Agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el Veintiocho (28) de Marzo de 2008, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularán conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. N° 2252-08
FLCA/CAMT/graciela.-
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