REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.412.053, debidamente asistido por la Abogada ANGELA GARCIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.243, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUIACAIPURO, representado por el ciudadano CARLOS GIL, en su carácter de Presidente del Instituto, por ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2409-09.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 10 de enero del 2001 el accionante comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUIACAIPURO, con el cargo de Secretario I, que en el año 2005 fue reclasificado al cargo de Asistente Administrativo III, posteriormente en enero del año 2006 fue designado como jefe de División de Recursos Humanos, en calidad de comisión de servicios interna.
Que en fecha 01 de abril de 2006, mediante Resolución Nº 068-2006 de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación, el accionante fue designado como Jefe de la División de Recursos Humanos en calidad de comisión de servicios, por un periodo de un (1) año, acordando en la misma Resolución congelar el cargo de Asistente Administrativo III.
Que en fecha 16 de abril de 2007, mediante memorandum S/N, le notifican la extensión de la comisión de servicios interna, al mismo cargo que venía desempeñando durante su periodo de comisión de servicios interno hasta un nuevo aviso e igualmente se le comunicó que el cargo el cual era titular seguiría suspendido y que volvería ocuparlo una vez finalizada la comisión de servicios interna.
Que en fecha 3 de enero de 2007 mediante oficio S/N se le notifica que el cargo de carrera, el cual fue reclasificado a Asistente Administrativo IV.
Que en fecha 08 de diciembre de 2008, se presentó el ciudadano Christopher Anthony Oropeza, quien fue designado por las nuevas Autoridades del Instituto, al cargo como Jefe de la División de Recursos Humanos, en virtud que el cargo que el accionante ocupaba era en calidad de comisión de servicios.
Que en esa misma fecha el accionante presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en calidad de comisión de servicios, por ante el Jefe de División de Recursos Humanos, en la nombrada carta el accionante manifestó que retornaba al cargo de Asistente Administrativo IV, por ser titular, comunicación que es entregada al nuevo Presidente del Instituto Carlos Gil, expone que no renunciaba al Instituto Autónomo Municipal De Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Guiacaipuro, sino al cargo que le fue asignado durante la comisión de servicios.
Que en esa misma fecha el accionante solicitó por escrito el disfrute de sus vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, las cuales fueron aprobadas por la Presidencia del Instituto, según memorandum S/N de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto, posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2008 le comunican que el disfrute de sus vacaciones fueron aprobadas a partir de el 9 de diciembre de 2008 hasta el 30 de enero de de 2009.
Que en fecha 11 de diciembre recibe una comunicación suscrita por el Presidente del Instituto donde le informan la aceptación de la renuncia al Jefe de División de Recursos Humanos.
Que mientras el accionante se encontraba en el disfrute de sus vacaciones al revisar la cuenta nómina para retirar su salario correspondiente se percato que el mismo no fue depositado y hasta la fecha no ha recibido pago alguno, motivo por el cual el accionante se dirigió al Instituto, donde se encontró que lo habían excluido de las nominas, que en esa misma fecha se le entregó sus Cesta Tickest correspondiente al Bono de Alimentación de el mes de diciembre de 2008; durante la visita al Instituto se le informó que tenía la prohibición de entrada y estadía en las instalaciones del Instituto.
Que en fecha 08 de enero de 2009, procedió a solicitar una aclaratoria sobre la suspensión de su sueldo, mediante comunicación que fue dirigida al Presidente del Instituto, la cual no se recibió respuesta.
Que en fecha 09 de enero de 2009, el accionante envió una comunicación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, para que interviniera para resolver la situación que estaba viviendo.
Que según oficio Nº 0028 de fecha 14 de enero de 2009, el Sindico Procurador Municipal emitió su opinión acerca de la situación, el cual establece las condiciones de renuncia, que la Resolución Nº 068-2006 que declara congelado el cargo de Asistente Administrativo III es contraria a lo establecido al articulo 148 de la Constitución y a los artículos 84 al 89 del Régimen General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la opinión del Síndico, alega el accionante es contradictoria, ya que la renuncia fue al cargo de Jefe de División de Recursos Humanos la cual ocupo en condición de Comisión de Servicios, pero él expone que nunca renunció a su cargo de Asistente Administrativo IV.
Denuncia la violación derecho del trabajo, derecho a la no discriminación y del hecho social del trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, debido a que se encuentran en un caos con respecto a sus situación laboral, debido a que no le han informado cual es la medida que el Instituto tomó, por lo cual desconoce si esta suspendido de o destituido.
Denuncia la violación del articulo 19 de la Constitución, debido a que se le discrimino porque no se le dio el mismo tratamiento a los demás funcionarios del Instituto, debido a que hay funcionarios que estuvieron en las mismas condiciones que él, es decir Comisión de Servicios, los cuales fueron retirados de nómina y posteriormente reincorporados a sus cargos originales.
Expone que el Jefe de la División de Recursos Humanos violó normas constitucionales contenidos en el articulo 49, 87, 89, y 91 de la Constitución, relativos a el debido proceso, derecho y protección al trabajo y derecho al salario.
Que existe una violación flagrante de derecho al debido proceso, que se constata con el proceder del Instituto ya que se configura en una sanción de destitución sin haber seguido a el procedimiento legal establecido para que se produzca el acto administrativo donde se declare la destitución, y con ello se esta violando a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla los Procedimientos Disciplinarios.
Que la violación por parte del Instituto, repercute en su núcleo familiar debido a que el sueldo que devenga es el único sustento de su familia.
Que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe toda discriminación negativa de las personas cualquiera que sea su condición.
Que la Constitución establece unas series de garantías como lo son la obligación del Estado en adoptar medidas positivas de igualdad, establece la nulidad de aquellos actos contrarios a la Constitución, la nulidad de los despidos contarios a la Constitución.
Es por ello que se considera una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, que viola el Principio de seguridad jurídica, debido a que el derecho de constitucional del debido proceso contempla una series de garantías, la cual destaca el procedimiento, el cual permite que la persona ejerzan el derecho a la defensa.
Alega que la inadecuada actuación de la administración, se traduce en la violación a derecho a un proceso y además de ello se encuentra en situaciones injustificadas de incertidumbre, contrarias al principio de seguridad jurídica, en virtud que no se han pronunciado sobre la destitución u otra sanción del cargo.
Denuncia la violación del articulo 21 de la Constitución, el cual prohíbe la discriminación y el menoscabo del reconocimiento de las condiciones de igualdad.
III
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra un Instituto Autónomo, perteneciente a la administración pública, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo que se le asigne el cargo de: Asistente Administrativo IV, que según la parte accionante, le corresponde luego de haber renunciado al cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, ejercido en calidad la Comisión de Servicios interna; que cese la medida de suspensión de sueldo y demás beneficios legales; y por último el pago de todos los derechos dejados de percibir por la suspensión de vacaciones.
Observa ésta juzgadora que en el caso bajo análisis el accionante denunció la violación derecho del trabajo, derecho a la no discriminación y del hecho social del trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, debido a que se encuentran en un caos con respecto a sus situación laboral, en virtud que no le han informado cual es la medida que el Instituto tomó, por lo cual desconoce si esta suspendido de o destituido.
Denuncia la violación del artículo 19 de la Constitución, debido a que se le discrimino porque se dio un tratamiento distinto a los demás funcionarios del Instituto, debido a que existían funcionarios que estuvieron en las mismas condiciones que él, es decir Comisión de Servicios, que fueron retirados de nómina y posteriormente reincorporados a sus cargos originales.
Expone que el Presidente y el Jefe de la División de Recursos Humanos, del Instituto violaron las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 21, 87, 89, y 91 de la Constitución y el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al debido proceso, prohibición de discriminación, derecho y protección al trabajo y derecho al salario, debido a que existe una violación flagrante de derecho al debido proceso, que se constata con el proceder del Instituto al aplicar efectos de la sanción de destitución sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, para que se produzca el acto administrativo donde se declare la destitución, todo ello de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que establece el Procedimiento Disciplinario, para que se produzca el acto administrativo, que el debido proceso contempla una series de garantías, la cual destaca el cumplimiento del procedimiento, el cual permite que la persona ejerza el derecho a la defensa.
En cuanto a la violación de derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 y 89 ejusdem, aduce que se deriva de una incertidumbre injustificada en que se encuentran los actos, en virtud que el Instituto no se han pronunciado acerca la destitución o cualquier otra sanción del cargo es por ello que se encuentra ante una inseguridad jurídica, que la Constitución contempla la protección por parte del Estado al derecho al trabajo y que éste no fue protegido por el Instituto, denuncia la violación del articulo 91 ejusdem que contempla el derecho a un salario suficiente y que el accionante por las razones antes expuestas no ha recibido pago alguno aunado a ello fue excluido de las nominas del Instituto
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión del recurrente se constituye en una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial señalado en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.412.053, debidamente asistido por la Abogada ANGELA GARCIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUIACAIPURO, representado por el ciudadano CARLOS GIL, en su carácter de Presidente del Instituto.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2409-09/FC/CM/PAPR