REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada NATALIA CHACÍN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRYS), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08002214-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, Folios21 al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970 ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), interpone recurso contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48708, dictada por la COMISÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 8 de septiembre de 2008, en la que niega a CONFERRYS la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1834719 de fecha 5 de septiembre de 2005 por un monto de Setenta Mil Sesenta con Veintinueve Dólares (US $ 70.060,29.)


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Que en fecha 29 de marzo de 2000, se celebró un contrato de préstamo suscrito entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, por la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Ochenta Mil Trescientos Siete Dólares (US $ 29.280.307,00), para la adquisición del FERRY CARMEN ERNESTINA, la cual contempló una cláusula de contratación de un Seguro de Riesgo Político.
Que en fecha 11 y 12 de abril del 2000, se celebró el contrato de Seguros de Préstamo Institucionales Nº F107, todo ello con el fin de cumplir con lo estipulado en el contrato de préstamo.
Que en el acto recurrido CADIVI alega, respecto a la procedencia o no del Registro del Cronograma de pagos de las cuotas del Seguro del Riesgo Político, contratada por su representante a favor de la empresa CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, no podría ser autorizada por CADIVI, ya que el monto reflejado no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031 en cual se aprobó el cronograma de pagos.
Que el contrato de Seguros de Riesgos Político, se encuentra estipulado como parte integrante del Contrato de Préstamo, suscrito en fecha 29 de marzo de 2000, es por ello que se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031 y luego fue registrado como Deuda Privada externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDERPI) bajo el Nº GFC-DEP-1069 y siendo sustituido por el Nº GFC-DEP-1370, y posteriormente por el Nº GFC-DEP-1381.
Invoca los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen rango y fuerza de ley para las partes, que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.
Alegan el vicio de falso supuesto, debido a que CADIVI fundamento erróneamente el monto reflejado de la solicitud, la cual no aparece como deuda contraída, es por ello que solicitan la nulidad del la Providencia Administrativa signada con el Nº CAD-VACD-GFC-48708, dictada por la COMISÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, y que en consecuencia se ordene la aprobación de la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1834719 de fecha 5 de septiembre de 2005 por el monto de Setenta Mil Sesenta con Veintinueve Dólares (US $ 70.060,29).
I
-DE LA COMPETENCIA-

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRYS), contra el acto administrativo signada con el Nº CAD-VACD-GFC-48708, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre del 2008 mediante la cual negó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 1834719.
Al analizar el caso concreto se observa que la presente acción es contra una acto administrativo dictado por un ente Nacional, el cual es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de su Presidente de CADIVI, vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia, muy especialmente los contenidos en la sentencia Nº 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes Car C.A contra PROCOMPETENCIA el cual señalo lo siguiente:

“… Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
De las acciones o recursos de nulidad que prendada intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…”

Así pues la sentencia anteriormente citada estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que regula de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), se refirió a la aplicación del criterio de competencia de las Corte Contenciosa
Administrativa estableció lo siguiente:

“… la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa…”

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano integrante de la Administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y que tampoco fue dictado con ocasión a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas. Así se decide.

II
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por la Abogada NATALIA CHACÍN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRYS), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08002214-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, Folios21 al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970.

2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital,
Publíquese, regístrese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T
Exp 2410-09/FC/CM/PAPR

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T
Exp 2410-09/FC/CM/PAPR