REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Recurrente: CREACIONES ALBANO C.A.

Apoderados Judiciales: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.820.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.820, actuando en su carácter de Apoderao Judicial del EMPRESA MERCANTIL CREACIONES ALBANO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 360.04 de fecha 11 de Febrero de 2004, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2004 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 0937-04.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, Se publicó sentencia Interlocutoria mediante la cual el Juzgado se declara incompetente y Declina la Competencia para las Cortes de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de Junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contenciosa Administrativo de la Región Capital se declara Incompetente y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativo decide que corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la CONPETENCIA para conocer y decidir el Presente Recurso de Nulidad.

En fecha 14 de febrero de 2006, se le solicitaron los Antecedentes Administrativo del expediente y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se Aceptó la competencia y se admitió el presente recurso librando los oficios respectivos.


Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto del folio 206, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, mediante el cual la sustituta de la Procuraduría General de la Republica consignó oficio poder Nº 000930, de fecha 12 de septiembre de 2007, de igual manara se evidencia que no se practicaron las notificaciones de los terceros interesados por impulso procesal; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.820, actuando en su carácter de Apoderao Judicial del EMPRESA MERCANTIL CREACIONES ALBANO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 360.04 de fecha 11 de Febrero de 2004, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.


CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.


CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 0937-04/FC/CM/a.t