REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000307

PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO MONCADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en New York, titular de la cédula de identidad número V-4.473.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 7.196.

PARTE DEMANDADA: AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.145.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, LILIANA HO TO, DANIELA SEDES CABRERA, WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCÍA MARIOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.177, 112.022, 89.504, 67.903 y 64.303 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE N° 08-9702.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada el 25 de febrero de 2008, ante el distribuidor de turno Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO TAUIL SAMAN contra AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes.
El 24 de marzo de 2008, este tribunal admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado AMADEO MAZZUCAO PEDROTTA, para la contestación de la demanda.
El 2 de abril de 2008, este Juzgado decretó medida de secuestro.
El 19 de mayo de 2008, consta en autos la resulta de la práctica de la medida en la que se hizo presente el demandado.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la abogada LILIANA HO TO, consignando poder y al propio tiempo contestó la demanda y se opuso a la medida de secuestro.
El 16 de junio de 2008, la apoderada judicial del demandado, consignó en un (1) folio escrito de promoción de pruebas.
El 22 de septiembre de 2008, la representación judicial del demandado presentó escrito y consignó copia certificada de expediente de consignaciones número 2006-0230.





-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que su representada MARÍA CONSUELO MONACADA celebró con el arrendatario en fecha 5 de marzo de 2003, ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao Jurisdicción del estado Miranda, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 41-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias Alheli”, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda.
Que la duración del contrato fue de un año fijo contado a partir del 5 de marzo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2004; a su vencimiento las partes contratantes decidieron suscribir un nuevo contrato sobre el mismo inmueble el día 6 de abril de 2004, en el cual se estableció una duración de un año fijo, el cual finalizó el 5 de marzo de 2005.
Que vencido el término de duración de este segundo contrato le correspondió al arrendatario el término de un año de prórroga legal, que transcurrió desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 5 de marzo de 2006, fecha para la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble, lo cual no ocurrió ya que en fecha 20 de febrero de 2006, recurrió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y procedió a abrir bajo el Nº 20056-0230, expediente de consignaciones arrendaticias.
Que demanda formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano AMADEO MAZZUCATO, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con la obligación contractual de hacer la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Subsidiariamente demandó el pago de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.955.000,00), que es la cantidad correspondiente a los setecientos trece (713) días contados a partir del 6 de marzo de 2006 fecha en que venció la prórroga legal.
TERCERO: Demandó subsidiariamente el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) diarios, correspondientes a la cláusula penal acordada en la cláusula cuarta del contrato accionado, contados a partir del 17 de febrero de 2008, hasta el día que se haga real y efectiva la entrega del inmueble arrendado, solicitó que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo que recaiga sobre esta acción.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- La indeterminación del contrato, en virtud de haber operado la tácita reconducción.
2.- Convino en que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA CONSUELO MONCADA, en fecha 5 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao quedando anotada bajo el Nº 7, tomo 21; que al vencimiento del referido contrato suscribió un nuevo contrato, ante la mencionada notaría en fecha 6 de abril de 2004.
3.- Rechazó y contradijo que a su representado AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, se le haya otorgado el término de un año de prórroga como lo estipula el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que vencido el referido contrato no se le notificó el día en que su representado iniciaría su prórroga legal; que se encuentra bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado.
4.- Rechazó y contradijo que su representado se encuentre depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que no le es aplicable la cláusula penal.
Asimismo consignó, copias simples de instrumento poder que acredita su representación y sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; igualmente consignó escrito y copia certificada de expediente de consignaciones número 2006-0230, a fin de demostrar la indeterminación del contrato señalando donde según dice “se evidencia clara e irrevocablemente el retiro de los cánones de arrendamiento”.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
1.- Original de contratos de arrendamiento de fechas 5 de marzo de 2003 y 6 de abril de 2004, suscritos entre MARÍA CONSUELO MONCADA y AMADEO MAZZUCATO, ante la Notaría Pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.-Copia certificada de expediente número 2006-0230, de consignaciones arrendaticias llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
3.- Copia fotostática de documento de compra venta, celebrado entre KLARA SCHLESINGER DE SPIELBERGER y MARÍA CONSUELO MONCADA, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo 1º.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
1.- Copia simple de sentencia sin sellos ni firma.
2.- Copia certificada del expediente 2006-0230 de la nomenclatura del Juzgado 25ª de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




-IV-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: De la revisión de las pruebas promovidas se evidencia que entre las partes existe una relación arrendaticia que se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 2003.
El argumento central a dilucidar en el presente caso se circunscribe en establecer la determinación o indeterminacion del contrato que sustenta la relación arrendaticia.
Señala la parte actora que el 5 de marzo de 2003, suscribieron el primer contrato de arrendamiento el cual tuvo vigencia por un año, que el 6 de abril de 2004 suscribieron el segundo contrato el cual de igual forma tuvo vigencia por un año. Que a partir del vencimiento del segundo contrato comenzó a regir, de conformidad el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de un (1) año, vale decir, hasta el 5 de marzo de 2006, y que a pesar del vencimiento del lapso de prórroga legal, el inquilino no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
Por su lado, la apoderada judicial del demandado alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento por haber operado la tácita reconducción por cuanto la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, considera este juzgador que no puede operar la tácita reconducción cuando los cánones de arrendamiento son consignados ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias, y para la fecha de interposición de la demanda los mismos no han sido retirados.
De lo antes trascrito se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, ya que las partes están contestes en que dicha relación se inició en el año 2003.
En cuanto a si hubo la alegada indeterminación del contrato, es de observar que de los instrumentos arrendaticios se evidencia que la relación contractual tuvo una duración de dos años, la cual comenzó el 5 de marzo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al demandado el beneficio de la prórroga legal de un año, que tuvo lugar desde el 5 de marzo 2006, exclusive, hasta el 5 de marzo 2007, inclusive.
La doctrina ha señalado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado. En consecuencia, habiendo el arrendatario hecho uso de su prórroga legal, corresponde al arrendador, si aquél no entrega el inmueble al vencimiento de dicha prórroga, solicitar el cumplimiento del contrato, como efectivamente lo hizo la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las peticiones subsidiarias, tales como: el pago de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.955.000,00), que es la cantidad correspondiente a los setecientos trece (713) días contados a partir del 6 de marzo de 2006 fecha en que venció la prórroga legal. Y el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) diarios, correspondientes a la cláusula penal acordada en la cláusula cuarta del contrato accionado, contados a partir del 17 de febrero de 2008, hasta el día que se haga real y efectiva la entrega del inmueble arrendado, solicitó que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo que recaiga sobre esta acción.
A fin de emitir pronunciamiento respecto de la presenta acción de cumplimiento de contrato, debe observar este juzgador que consta al folio 77 del presente expediente, que la parte actora retiró el 10 de julio de 2008, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2006 a mayo de 2008.
En ese sentido, se puede observar que durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado por lo que las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original persisten, es decir, que el contrato original se mantiene vigente, por lo que no puede hablarse de tácita reconducción. Sin embargo, estas condiciones del contrato originario se mantuvieron desde el día 5 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 5 de marzo 2007, inclusive.
Siendo así lo anterior, debe observarse que la parte actora al retirar los cánones de arrendamiento consignados por los meses de abril a diciembre de 2007; enero a mayo de 2008, los cuales se encontraban fuera del lapso de prórroga legal, y en consecuencia, a raíz de dicha actuación de la parte actora, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento originalmente suscrito por las partes. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada por MARÍA CONSUELO MONCADA, contra AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA,
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de marzo de 2009.
EL JUEZ,



Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 P.M.

LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ











EXP. 08-9702
LRHG/MGHR/erg(enm)