REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000218

PARTE ACTORA: EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.238.958.

APODERADOS DE LA ACTORA: CARMEN CARABALLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.385.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA LETRADO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.538.401.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CALANCHE e INDIRA MOROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148 y 110.298, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICIÒN DE LA CAUSA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.)

EXPEDIENTE: 07-9545.

- I –

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de comodato incoada el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA contra la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SANCHEZ, antes identificados, celebrado el día 12 de noviembre de 2007.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

A. Que el actor ha celebrado contrato de comodato por un año no prorrogable con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 1° de mayo con Cuarta Transversal, Casa No. 23, piso 2, apartamento No. 2, Parroquia Sucre, Caracas.
B. Que en fecha 1 de marzo de 2004, se celebró contrato de comodato, mediante el cual el actor entregó a la demandada la cantidad de Bs. 1.320.000,00 por concepto de depósito, más Bs. 180.000,00 por concepto de gastos de notaría.
C. Que adicional a lo anterior se le obligó a firmar 12 letras de cambio por un monto de Bs. 330.000,00 cada una, por concepto de alquiler.
D. Que en fecha 1 de marzo de 2005, se firmó nuevo contrato de comodato, mediante el cual se le obligó a firmar 10 letras de cambio, por un monto de Bs. 370.000,00 cada una.
E. Que en fecha 1 de marzo de 2006, se suscribió un nuevo contrato de comodato, mediante el cual se le obligó a firmar 19 letras de cambio, cada una por la cantidad de Bs. 420.000,00.
F. Que al momento de suscribir dichos contratos, se estableció que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, pero no era cierto, ya que el inmueble tenía múltiples filtraciones en las paredes y techo, así como en las tuberías de aguas negras.
G. Que el trato y las condiciones dadas por la demandada no eran humanos, y en vistas de ello se le comunicó la situación, y la demandada solicitó la desocupación del inmueble mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 este Juzgado procedió a dar admisión a la demanda.
Luego de agotadas todas las vías establecidas para lograr la citación personal de la parte demandada; en fecha 13 de marzo de 2008, la representante de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 9 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

En fecha 9 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2008, la defensora judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció al presente proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada.
En fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte demandada consignó nuevo escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó se dictara pronunciamiento respecto de la reposición solicitada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la situación procesal en que se encuentra la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Luego de cumplidas las actuaciones para la citación de la parte demandada en el presente proceso, a través de la citación por carteles, y al no comparecer la misma a juicio, se procedió al nombramiento de un defensor ad lítem para la parte demandada.
Dicha defensora judicial, se juramentó y posteriormente fue debidamente citada para la contestación de la demanda, transcurriendo a partir de allí todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, llegando el juicio a estado de sentencia.
Encontrándose formalmente el proceso en estado de pronunciamiento definitivo, compareció la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto hubo una subversión procesal que se desprende de la forma en que se realizó la publicación de los carteles de citación, ya que a decir de la demandada, no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, en virtud de que la demandada considera que al ser publicado el primer cartel de citación en fecha 12 de febrero de 2008 y el segundo cartel de citación el día 15 de febrero de 2008, no se dejó transcurrir el lapso de 3 días establecidos entre una publicación y otra.
En virtud de lo anterior, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de nuevo emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, y que dicho vicio no puede ser convalidado por las partes, por ser una violación de una norma de orden público.
Respecto de la nulidad solicitada, debe este Tribunal observar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente de la siguiente manera:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento procede a determinar la naturaleza del vicio de falta de cumplimiento del lapso establecido entre la publicación de un cartel y otro de conformidad con lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:

“Artículo 223.-Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.˝

(Resaltado del Tribunal)

A los fines de interpretar dicho artículo, resulta útil lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual reza así:

“…los lapsos de carteles, tales como, las previstos en los Art. 223, 550 y siguientes del C.P.C., serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender excepciones establecidas en el Art. 197 eiusdem…”

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe concluir que la falta de cumplimiento del lapso establecido para la publicación de los carteles consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio de orden público, tanto es así, que el artículo 196 eiusdem, consagra en ese sentido lo siguiente:

“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.”

En el caso de marras podemos observar que en vista del carácter de orden público de la falta de cumplimiento de los lapsos respecto de las publicaciones de los carteles de citación consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicho vicio es declarable aún de oficio por el Juez, ya que se estaría violentando la garantía al debido proceso, tal y como lo estableció el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el cual señaló lo siguiente:

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo, pero que debe cumplirse conforme a lo establecido en la Ley, so pena de incurrir en un vicio en la citación…”

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, la convalidación tácita de la nulidad, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para regular el caso bajo estudio. En virtud de ello, este Tribunal declara la tempestividad de la solicitud presentada por la parte demandada, respecto de la reposición de la causa. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Vista la forma en que fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada, por la parte accionante, a fin de que dentro de los 15 días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse publicado el cartel de citación, para dar contestación a la demanda, sin cumplirse con el intervalo de tres días continuos entre la publicación del primer cartel y la publicación del segundo cartel, tal y como se evidencia de los documentos traídos por la parte actora a los autos del presente expediente. En virtud de lo anterior, se produjo de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido con posterioridad a la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, ya que no se le garantizó a la parte demandada un efectivo acceso a la publicidad del proceso, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso; siendo procedente una eventual reposición de la causa, por violación del contenido de una norma de orden público, pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en estado de sentencia.
A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada, reponiéndose la causa al estado de citación por carteles de la parte demandada a fin de que ésta comparezca a dar contestación a la demanda. Así se decide.-

- III -

Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada, reponiéndose la causa al estado de citación por carteles de la parte demandada a fin de que ésta comparezca a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ









Exp. No. 07-9545.
LRHG/VyF.