REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000217

PARTE ACTORA: GORKA DORRONSORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.015.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR COLL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.887.
PARTE DEMANDADA: SERGIO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.593.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO BONELL RON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.462.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9603


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda presentada por el ciudadana GORKA DORRONSORO por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2007. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal procedió a admitir la demanda, y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada y que dicha parte recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo.
En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Sergio de Oliveira se dio por notificado de la demanda de Resolución de Contrato incoada en su contra.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demandada alegó lo siguiente:

1) Que en fecha 1 de abril de 2003, la Administradora CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A., que para la fecha actuaba como representante de un inmueble del cual es legítimo propietario dio en alquiler dicho inmueble al ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS.
2) Que en fecha 22 de mayo de 2007, la mencionada administradora representada por su director JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, y la parte actora efectuaron una Cesión de Derechos mediante documento privado en el que el ciudadano GORKA DORRONSORO asumía todos los derechos y obligaciones que le correspondían a la cedente sobre el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble cuya ubicación y características son las siguientes: Un apartamento distinguido con el número y letra 09B, situado en la Urbanización Valle Alto, Santa Fe, Edificio Residencias CAMPOMANES, Conjunto Residencias Valle Arriba, Municipio Baruta.
3) Que en la cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento privado, se estableció que el contrato tendría una duración de Un (01) año fijo a partir del día 1 de Abril de 2003, al treinta y uno (31) de marzo de 2004 y que establecen igualmente las partes en esta SEGUNDA cláusula que si el ARRENDATARIO permanece en el inmueble después de la fecha de vencimiento del contrato, se entenderá que no opera la tácita reconducción del mismo y la ADMINISTRADORA, podría exigir judicialmente la desocupación del inmueble en forma inmediata.
4) Que con el fin de evitar una nueva renovación del contrato, mediante misiva de fecha 11 de marzo de 2005, la Administradora CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A., actuado en representación del ciudadano GORKA DORRONSORO, notificó al ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS, que el contrato no iba a ser renovado, por lo que agradecía la entrega física del inmueble en un lapso no mayor de 90 días.
5) Que en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS, mediante misiva de fecha 16 de Mayo de 2005, le comunicó a la mencionada administradora que se apegaba al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal A, en donde indica que la prórroga legal, en este caso sería de un año.
6) Que el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS incumplió con la obligación de restituir el inmueble, finalizado el lapso de prórroga legal, puesto que ha continuado ocupando el inmueble de manera extra-contractual.
7) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de Arrendamiento.

La parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó:

1) Propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. La referida cuestión previa se encuentra fundamentada en el hecho de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de resolución de contrato, escogida por el actor, no es idónea.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
3) Que la entrada en vigencia del mencionado contrato es a partir del 1 de abril de 2003, y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, ya que luego de cumplirse el año fijo de arrendamiento, el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA continuó en posesión pacifica del inmueble hasta la fecha del 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual recibió comunicación con el membrete de la empresa CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A., en la que le manifestaba la no renovación del contrato.
4) Que la mencionada comunicación refuerza el hecho de que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al haber indicado la propia arrendadora un supuesto vencimiento para el día 31 de Junio de 2006, fecha ésta que en criterio de la parte demandada no coincide ni con el tiempo fijo e improrrogable establecido en el contrato que dio origen a la relación arrendaticia, ni con prórroga alguna ni legal ni convencional.
5) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales, en forma reiterada, han sostenido que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción que debe intentarse es la de desalojo.

- III -
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

La parte actora, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, consignó:

1. Promovió junto al libelo de demanda, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Marzo de 2003 entre el ciudadano GORKA DORRONSORO, representado por la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A. y el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS, constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Campomanes, apartamento 09B, Urbanización Valle Alto, Santa Fe, Municipio Baruta. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de demanda, copia simple de acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2004 de la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3. Promovió junto al libelo de demanda, copia simple de contrato de cesión de derechos celebrado entre la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A. y el ciudadano GORKA ERAMUN DORRONSORO. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.
4. Promovió copia simple de misiva de fecha 11 de Marzo de 2005 emitida por el ciudadano Jesús López administrador de la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A., dirigida al ciudadano Sergio de Oliveira, y recibida por este último en fecha 18 de marzo de 2005. Respecto de la cual, el artículo 1372 del Código Civil establece que si el tercero y el autor, es decir, la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A., no prestan su consentimiento, dicha carta no podrá ser utilizada en juicio. Sin embargo, este sentenciador debe precisar que la parte demandada ratificó la existencia de la presente misiva en su escrito de contestación a la demanda, trayendo a los autos el original, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5. Promovió copia simple de misiva de fecha 16 de Mayo de 2005 emitida por el ciudadano Sergio de Oliveira y dirigida a la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A., y recibida por esta última en fecha 10 de junio de 2005. A tal respecto, este Juzgador observa que al ser el presente instrumento probatorio, una misiva emanada de una de las partes y dirigida a la otra, por lo que este Juzgador debe otorgales valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.-
6. Promovió copia simple de misiva de fecha 10 de octubre de 2005 emitida por el ciudadano Gorka Dorronsoro y dirigida a la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A., y recibida por ésta última en fecha 13 de octubre de 2005. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

La parte demandada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, consigno lo siguiente:

1. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
2. Promovió contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Marzo de 2003 entre el ciudadano GORKA DORRONSORO, representado por la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A. y el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS, constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Campomanes, apartamento 09B, Urbanización Valle Alto, Santa Fe, Municipio Baruta. Es de observar por este sentenciador, que el presente instrumento fue valorado en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora, y en virtud de ello se ratifican las consideraciones anteriormente planteadas.
3. Promovió originales de 11 recibos de condominios emitidos por la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES S.A. A tal respecto, se observa que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
4. Promovió original de Telegrama emitido a través del Instituto Postal Telegráfico de fecha 04 de abril de 2006 y recibido por el arrendatario en fecha 05 de abril de 2006. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
5. Promovió original de misiva de fecha 11 de Marzo de 2005 emitida por el ciudadano Jesús López, administrador de la sociedad mercantil CONFIDATA RECURSOS EMPRESARIALES, S.A., dirigida al ciudadano Sergio de Oliveira. Es de observar por este sentenciador, que el presente instrumento fue valorado en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora, y en virtud de ello se ratifican las consideraciones anteriormente planteadas.
6. Promovió copia simple del depósito de apertura del expediente de consignaciones 20060814 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2006 por dos meses de arrendamiento a razón de Bs. 1.120.000,00, así como copia de los depósitos realizados por el demandado en fecha 15 de junio de 2006 y 4 de junio de 2008, uno por Bs. 560.000,00 y otro por Bs.F. 560,00. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

- IV -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso también la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual se fundamentó en el hecho de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en el particular criterio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de resolución de contrato escogida por el actor, no es idónea.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”

De los hechos anteriormente narrados, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento que originalmente fue pactado a término fijo, siendo que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que vencido tal término el arrendatario continuó gozando del inmueble con la anuencia de su arrendador. Lo anterior, por mandato del artículo 1.605 del Código Civil.
Cabe destacar que la relación arrendaticia atacada por vía de resolución, ha sido comprobada suficientemente, en virtud de los medios probatorios que han sido analizados precedentemente. Sin embargo, este sentenciador en lo que respecta a la controversia principal, es decir, en que si la vía judicial escogida por el actor para la pretensión de resolver el contrato de arrendamiento antes mencionado, es la adecuada para el caso de contratos a tiempo indeterminado.
Sobre este particular, estima quien decide que la estructura gramatical del vigente artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, guarda una estrecha relación de identidad con el derogado artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que es perfectamente válido tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que considera perfectamente válido incoar la acción de resolución o cumplimiento de contrato, aún en los contratos que fueren a tiempo indeterminado. En efecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que:

“Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.
Así, porque, que en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa…”

(Negrillas del Tribunal)

Resultaría contrario a la justicia considerar que contra los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado únicamente es viable la acción de desalojo, toda vez que eso no es lo que establece el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone:

“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: (...)”

La norma parcialmente transcrita dispone que para poder ser incoada la acción de desalojo deben cumplirse básicamente dos (2) requisitos, a saber:

a) Que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
b) Que se haya verificado alguna de las causales establecidas taxativamente en la norma en cuestión.

Sin embargo, no establece la norma en cuestión que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado solo podrán ser atacados por la acción de desalojo, siendo que sostener tal afirmación sería darle a la norma un sentido que no tiene. Afirmar lo anterior, sería sustraer los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado de la posibilidad de ser atacados por la acción de nulidad de contrato, cumplimiento o resolución. Igualmente, si concebimos que la única forma de terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es la vía de desalojo, se llegaría al absurdo de concluir que un contrato de la indicada naturaleza no podría ser disuelto por la voluntad de ambos contratantes. Igualmente, tal posición avalaría injusticias tales como proteger a un arrendatario que caprichosamente paga los cánones de arrendamiento en forma intermitente o discontinua, pero sin dejar acumular nunca dos cánones de arrendamiento insolutos; pues nunca se llegaría a configurar el supuesto de falta de pago de dos mensualidades consecutivas, prevista como causal taxativa de desalojo en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la cuestión previa propuesta por el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA, toda vez que, estima quien decide que los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminados no se encuentran eximidos o sustraídos de la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, siendo perfectamente posible en nuestro ordenamiento la procedencia de las acciones resolutoria y de cumplimiento contra tales convenciones arrendaticias, y así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente forma:
El artículo 1.579 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)”

Considera este Tribunal que de un contrato de arrendamiento se desprenden obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, por un lado, el arrendador debe permitir el goce del bien durante un tiempo determinado para uno, mientras que el arrendatario esta obligado a realizar el pago del precio determinado en el contrato de arrendamiento.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, al cual le fue otorgado valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, el contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo de 2003, posee pleno valor probatorio en este juicio. Además, es un hecho admitido fuera del controvertido. Así se decide.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso.

En torno al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su referida pretensión en el hecho de que en su criterio, el contrato de arrendamiento se había renovado de manera automática para el 31 de Marzo de 2004 y que para evitar una nueva renovación del contrato, en fecha 11 de marzo de 2005 le fue enviada misiva al arrendatario mediante la cual le fue notificada la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Marzo de 2003.
A tal respecto, este sentenciador debe precisar que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre las partes que integran el presente litigio en fecha 31 de Marzo de 2003, no establece en sus disposiciones contractuales que el mismo pueda ser renovado de manera automática, toda vez que consagra en su duración el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.
En ese sentido, este Juzgador observa que dicho contrato de arrendamiento en su cláusula “SEGUNDA” establece lo siguiente:
“SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo a partir del día 01 de Abril del 2003 al 31 de Marzo de 2004. (…)”

Ahora bien, este Juzgador debe precisar que respecto de la expiración del término del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, el artículo 1600 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Para el caso de marras, el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio expiró en fecha 31 de Marzo de 2004, y siendo que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, y el arrendador lo dejó en posesión del mismo, mal podría este juzgador no otorgarle la consecuencia jurídica que establece el artículo 1600 del Código Civil, es decir, la tacita reconducción del contrato.
A tal respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en relación a la institución de la tácita reconducción expresó lo siguiente:

“Tácita reconducción. En relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art. 1600).
(…)
No excluye la tácita reconducción el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista su prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente.”

Ahora bien, este Juzgador debe precisar que siendo que para el caso sometido a discusión se produjo la tácita reconducción del contrato luego del 31 de Marzo de 2004, mal podría considerase válida la notificación de no renovación realizada en fecha 11 de Marzo de 2005, puesto que ya para esa época el contrato de arrendamiento había pasado a ser indeterminado y mal podría prevenirse renovación de contrato alguna.
En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano GORKA DORRONSORO en contra del ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS, por cuanto resulta imposible la procedencia de la resolución del contrato por expiración del término, toda vez que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por el ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano GORKA DORRONSORO, contra del ciudadano SERGIO DE OLIVEIRA JESUS.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,



Exp. N° 07-9603
LRHG/VyF