REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000151
Parte Demandante: Sociedad Mercantil TRINALTA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de febrero de 1.960, bajo el N° 37, Tomo 6-A, cuya última modificación de Estatutos fuera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 31 de julio de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 389-A Segundo.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Enrique Pérez Olivares, Carlos Eduardo Rivas Kerdel, Gabriel Trujillo Ramírez, Miguel Ángel Pérez Lavaud, Carlos Eduardo García Núñez, Giuseppe Rosito Arbia, Luís Fernando Rodríguez Lapenta, Karen Hart Esser, Miguel Ángel Santelmo Bravo, Luís Ernesto Klemprer Y Heyleen Hernández Santibáñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 320, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129 y 128.110, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUMO GUSTO LAS ESMERALDAS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2003, bajo el N° 8, tomo 799-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: María Margarita Ximena de Valery, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.313.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 10/11/2.008, compareció el abogado Carlos Eduardo García Núñez, antes plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRINALTA C.A. (parte demandante), y por otra parte compareció la abogada María Margarita Ximena de Valery, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS C.A. (parte demandada), consignando a las actas que conforman el presente expediente una transacción judicial la cual se rige bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERA: SUMO se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia, reconoce los hechos que motivan la demanda y las consecuencias jurídicas de los mismos; expresamente convienen en lo siguiente: 1.-A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que tiene SUMO celebrado con TRINALTA y en consecuencia se obliga a hacerle efectiva entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial identificado con el número “03” y un local para depósito ubicado en el área de servicio, los cuales forman parte de la Primera Etapa del “Centro Comercial Trinalta”, también denominado “Centro Comercial El Paso”, el cual se encuentra edificado sobre parte de la parcela “02” de la urbanización “Granjerías de la Trinidad” – Etapa Piedemonte – Sector “H”, con frente a la Avenida Intercomunal Baruta – El Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en lo sucesivo EL INMUEBLE, debidamente desocupado de bienes y personas, por haber vencido el lapso de prórroga legal al cual se había acogido, cuestión que se hará efectiva dentro del plazo de gracia que mas adelante se establece. 2.- En que debe y pagará a TRINALTA en la forma y oportunidad que mas adelante se especifica y por vía transaccional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN CON 04/100BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.371,04) por cada mes o período de treinta (30) días, transcurrido entre los días 16 de julio de 2008 y 15 de enero de 2009, ambos inclusive, correspondiente a indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble después de la terminación de la prórroga legal del contrato y hasta la terminación del plazo de gracia que por este documento se concede. La forma y oportunidades en que serán canceladas las indicadas indemnizaciones quedan expresamente estipuladas en la cláusula Tercera de esta transacción. 3.- En pagar por vía transaccional, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,00) por cada día de retraso en la devolución de EL INMUEBLE desde el 16 de enero de 2009, inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas, por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal por la falta de entrega al vencimiento del plazo de gracia concedido en este documento. SEGUNDA: SUMO solicita y TRINALTA así lo acepta por vía transaccional, le sea concedido un plazo de gracia hasta, a mas tardar, el día 15 de enero de 2009, para efectuar la entrega material, real y efectiva de EL INMUEBLE a TRINALTA, oportunidad en que se obliga a dejarlo desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, cuido y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente con los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y cualesquiera otros que sirvan al inmueble. TERCERA: SUMO se obliga y TRINALTA así lo acepta, a pagar por cada período de treinta (30) días comprendido entre los días 16 de julio de 2008 y 15 de enero de 2009, ambos inclusive, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN CON 04/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.371,04) a que se refiere la cláusula Primera de esta transacción, por concepto de indemnización por la ocupación de EL INMUEBLE. Dichos pagos deberá hacerlos en la siguientes forma: a) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.484,16), que cancelará el día 30 de noviembre de 2008, correspondiente al período comprendido entre los días 16 de julio de 2008, y 15 de noviembre de 2008, ambos inclusive; y b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN CON 04/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.371,04), correspondiente a cada uno de los subsiguientes períodos de treinta (30) días, que cancelará dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento de cada uno de dichos períodos. CUARTA: Queda expresamente entendido que los pagos a que se refieren las anteriores cláusulas no tienen naturaleza arrendaticia. QUINTA: Es entendido que la falta de pago oportuna de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a uno cualesquiera de los períodos a que se refiere la cláusula Tercera de este documento, hará perder a SUMO el beneficio del plazo de gracia concedido para la desocupación del inmueble y hará ejecutable la presente transacción, siendo por cuenta del ejecutado las costas, incluidos honorarios profesionales que tal ejecución diere lugar. SEXTA: Como consecuencia de esta transacción TRINALTA acepta que salvo las obligaciones señaladas en esta transacción, SUMO nada mas queda a deberle. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta a esta transacción la correspondiente homologación…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la sociedad mercantil TRINALTA C.A. (parte demandante), y la sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS C.A. (parte demandada), es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, los apoderados judiciales de las partes integrantes en el presente litigio poseen de acuerdo con lo estatuido en el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa para transar y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la actora sociedad mercantil TRINALTA C.A. y la demandada sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:04 a.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Exp. N° 32.236.
JCVR/DPB/Andreina.-