REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000044
Asunto Antiguo N° 2008-32.454
SENTENCIA DEFINITIVA
(RECURSO CIVI-DENTRO DE LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1982, bajo el N° 4, Tomo 22-A-Pro., representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.119.357, en su condición de Director Gerente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.427.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA BEATRIZ CEVALLOS MARVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.422.150.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 13 de Julio de 2004, por la empresa Inversiones Josrmar, S.R.L., a través de su co-apoderado judicial abogado José Vicente Castellanos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 15 de Septiembre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente, que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el co-abogado accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de Octubre de 2004, el ciudadano Gian Carlos Peña La Marca, en su condición de Alguacil Accidental adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, compareció la parte accionada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, y solicitó ante el Tribunal A Quo el diferimiento del acto de contestación de la demanda por no tener abogado de confianza, lo cual fue acordado en fecha 25 del mismo mes y año para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando al Tribunal de la causa que dicte sentencia.
En fecha 13 de Abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunstancia Judicial en referencia, declaró la confesión ficta de la parte accionada, con lugar la demanda y resuelto en vínculo obligacional inquilinario.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, luego de las notificaciones respectivas, la parte demandada asistida de abogado, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 12 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 24 del mes y año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado actor, con vista al fallo dictado por el Juzgado de la causa, presentó ante esta instancia escrito solicitando medida cautelar de secuestro, y consignó recaudos.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito donde alega sustentar la apelación ejercida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado de los demandantes, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 12 de Diciembre de 2002, entre su representada, en su carácter de arrendadora, y la demandada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4 de la Quinta María, ubicada en el Callejón Sanabria, Urbanización el Paraíso, Caracas, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que ésta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Julio de 2003 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive, adeudando la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.F 1.980,oo) a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180.oo) mensuales, conforme la referida reconversión, cuyo pago reclama a título de indemnización de daños y perjuicios, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, en base a lo que fije el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al índice de inflación que emane de dicha entidad bancaria.
Fundamenta la demanda en el Artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.F 3.960,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
El abogado José Vicente Castellano consignó a los folios 6 y 7 del expediente copia fotostática del poder que le otorgó la parte actora ciudadano José Ramón Garnica Arvelo, en fecha 23 de Mayo de 1983, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el Número 4, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
El abogado en comento consignó a los folios 8 y 9 del expediente contrato de sub-arrendamiento privado suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2002, entre la Empresa Inversiones Inverjosmar, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano José Ramón Garnica Arvelo, en su condición de sub-arrendadora y la ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, en su carácter de sub-arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y en consecuencia aprecia que ambas partes pactaron un canon mensual por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,oo) pagadero el día último de cada mes en las oficinas de la subarrendadora durante el primer año de vigencia, según la Cláusula Segunda y por el plazo de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Enero de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003; prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes dé avisó a la otra de su deseo de dar por terminado el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas si fuera el caso, cuya notificación debe realizarse por escrito, de acuerdo a la Cláusula Tercera, y así se decide.
También observa el Tribunal que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que una de las partes le haya dado aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino fijo, su voluntad de darlo por terminado, por lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras se ha venido renovando automáticamente desde el día 31 de Diciembre de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, de lo cual se entiende que la relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y en razón de ello califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo con determinación de tiempo, y así queda establecido.
La parte demandada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente trascurrida ante el A Quo, con lo cual queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
La parte demandada asistida de abogado, basa su apelación ante el Juzgado de la causa con fundamento en que la parte actora recibió pagos mediante un cheque librado por su concubino ciudadano David Wright, al ciudadano José Ramón Garnica, depositado en la cuenta bancaria personal de éste en SunTrus Bank en la Florida o Georgia en Estados Unidos por el monto de Mil Cuatrocientos Noventa y Un Dólares Americanos ($ 1.491,oo) equivalente a Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 2.862,72) conforme la actual reconversión monetaria venezolana, correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de Mayo de 2004, más cinco (5) meses adicionales por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo), entre otras defensas; sin embargo se observa que ante esta Alzada la demandada en comento, presentó copias fotostáticas de unos instrumentos que no determinan con exactitud lo invocado por ella aunado a que no guardan relación con el hecho controvertido, ya que de los mismos no emana el derecho alegado, por lo cual se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses comprendidos entre Julio de 2003 y Mayo de 2004, ambos inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración a que ella no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada sub-arrendataria incumplió en el pago del alquiler en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina a desalojar materialmente el inmueble alquilado libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago del canon insoluto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: La Confesión Ficta de la parte accionada ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Empresa Inversiones Josmar, S.R.L., representada por el abogado José Vicente Castellanos, en contra de la ciudadana Sonia Beatriz Cevallos Marvez en su condición de arrendataria, asistida por el abogado Nelson Ríos, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento en forma consecutiva.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 12 de Diciembre de 2004; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que entregue el inmueble de autos constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4 de la Quinta María, ubicada en el Callejón Sanabria, Urbanización el Paraíso, Caracas, a la parte actora libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.F 1.980,oo) conforme al actual Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, a razón de la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F 180,oo) cada mensualidad; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: De igual forma se ordena indexar las mensualidades condenadas, cuyo cálculo deberá ser realizado por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal A Quo en fase de ejecución de sentencia; tomándose como base para tal cálculo el respectivo día a partir del cual se hicieron exigibles, hasta la fecha en que deba ejecutarse el presente fallo.
SÉPTIMO: Se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOSELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO N° AH13-R-2008-000044
Nuevo Asunto Antiguo Nº 32.454.
Materia: Civil. Resolución de Contrato
Arrendamiento Inmobiliario.