REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-V-2008-000208
Exp. N° 32.438
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: sociedad SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 2, Tomo 26, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Augusto Silva Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.549.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. ERICSSON, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de marzo de 1948, bajo el N° 190,Tomo 1-C
MOTIVO: Resolución de Contrato.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la misma.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la parte actora, que a partir del mes de enero de 2008, la prestación de servicios legales a la C.A. Ericsson continuó bajo los términos y condiciones señalados en el contrato suscrito por la mencionada compañía y por la sociedad Silva Hernández y Asociados.
Que para dicho año la C.A. Ericsson aceptó pagar directamente, como en efecto lo hizo a Silva Hernández y Asociados hasta el mes de junio, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.413,82), mensuales pero se rehusó injustificadamente al pago de los meses siguientes: el mes de julio de 2008 por la misma cantidad, así como se rehusó al pago correspondiente al mes de agosto del 2008 por la cantidad para ese mes indexada al 31 de julio de 2008, de conformidad con el contrato suscrito por las partes, de once mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.868,26), así como no pagó ninguno de los siguientes meses hasta la presente fecha.
Que a través de Comunicaciones Móviles Movitel C.A., la C.A. Ericsson pagó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por los meses de enero y febrero del año 2008, pero injustificadamente no pagó los meses siguientes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2008.
Que la última de las facturas pagadas por la C.A. Ericsson corresponde a los servicios legales fijos prestados al mes de junio de 2008, así como la última de las facturas pagada por Comunicaciones Móviles Movitel C.A., por el mismo concepto corresponde al mes de febrero de 2008.
Que ha pesar de las múltiples solicitudes y gestiones de cobro extrajudiciales realizadas, no se he recibido pago alguno del Grupo Económico Ericsson ni mucho menos de la C.A. Ericsson la cual es la casa matriz, ni a través de su empresa relacionada Comunicaciones Móviles Movitel C.A., el caso de la C.A. Ericsson dicho pago debería ser el correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y en el caso de Comunicaciones Móviles Movitel C.A. desde el mes de marzo al mes de octubre de 2008.
Que el 3 de septiembre de 2008, se solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, la notificación a la C.A. Ericsson de varios particulares, dada la imposibilidad de lograr no sólo comunicación, sino además el recibo y por ende el pago de algunas de las facturas emitidas por varios de los conceptos y sumas debidas, así como lograr la devolución de varias de las copias legales de las facturas emitidas por la sociedad Silva Hernández y Asociados en el pasado y pagadas por la C.A. Ericsson correspondiente a los servicios prestados entre el mes de enero a junio del 2008, y asumidos directamente por la C.A. Ericsson.
Que la señalada Notaría cumplió con la notificación dirigida a la C.A. Ericsson, quien la recibió sin ninguna reserva en la misma fecha 3 de septiembre de 2008, que a través de dicha notificación consta que la sociedad Silva Hernández y Asociados no solamente requirió la devolución de los documentos que allí se señalan, pertenecientes a Silva Hernández y Asociados, sino que además hizo entrega formal de dos (2) facturas emitidas por ella correspondientes a los servicios legales prestados en los meses de julio y agosto.
Que dichas facturas no sido pagadas por la C.A. Ericsson a pesar de su aceptación, que se notificó a la C.A. Ericsson de conformidad con lo establecido en el artículo 1.702 del Código Civil.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la sociedad mercantil C.A. ERICSSON, cumpla con las facturas, los daños y perjuicios y realice el pago de la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 119.485,12), por concepto de facturas vencidas, intereses moratorios y daños y perjuicios.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Asimismo, se observa que la parte accionante en su escrito libelar ejerció la presente acción a través del procedimiento ordinario, estimando la cuantía en la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 119.485,12), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco boívares (Bs.55,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)
Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 2:57, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. N° 32.438.
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