REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2008-000048
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.477(CIVIL) (RECURSO)
SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadana GISELA MARGARITA SILVA DE SAUMELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.129.167.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS y CRISTINA CARABAÑO P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO MANZANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.123.223.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.572.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 15 de Enero de 2008, por la ciudadana Gisela Silva de Saumell, asistida por la abogada Sergia Tineo Dotantt, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano Pablo Manzano Sánchez, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 21 de Enero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 17 de Marzo de de 2008, previos trámites de ley para la citación la parte accionada asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa, dio contestación a la demanda y consignó recaudos. En esa misma fecha la abogada de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y resuelto en vínculo obligacional inquilinario.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, luego de las notificaciones respectivas, la representación demandada, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 11 de Noviembre del mismo año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 28 del mes y año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 01 de Enero de 2006, con el ciudadano Pablo Manzano Sánchez, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 10, situado en el Piso 02 del Edificio Imperio, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito capital, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que éste último dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, adeudando la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 1.400,oo) a razón de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.F 350.oo) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama a título de indemnización de daños y perjuicios, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta la demanda en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 1.400,oo) de acuerdo a la reconversión en referencia.
Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano Pablo Manzano Sánchez, asistida de abogado presentó escrito donde, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, ya que nada debe a la accionante por los conceptos reclamados y a fin de evitar cualquier medida precautelativa como la solicitada por su contraparte, acompaña marcados con las letras “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, comprobantes de depósitos bancarios efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008, y por ello solicitó la declaratoria sin lugar de la acción.
Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesto por la parte demandada, de lo cual observa:
CUESTIÓN PREVIA
Tal como fue señalado anteriormente, en el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, por considerar que ha sido inquilino del inmueble de autos por un lapso de ocho (8) años y que al estar solvente con sus obligaciones tiene derecho a la prórroga legal de Ley, de lo cual cabe destacar que el aludido ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario referir que, en el caso concreto de autos la parte demandante, en su condición de arrendadora según contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2006, señalado up supra, pretenden la resolución del mismo por presunta falta de pago del canon pactado, pudiéndose determinar de ello que al reclamar la contraprestación obligacional no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, aunado al hecho que no se está reclamando el cumplimiento del contrato por vencimiento del término; es por lo que este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión ejercida, y así se decide.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte demandante consignó a los folios 8 al 10 del expediente copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Mayo de 2006, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 77 de los Libros respectivos, suscrito entre la ciudadana Gisela Margarita Silva, en su condición de arrendadora y el ciudadano Pablo Manzano Sánchez, en su carácter de arrendatario del inmueble de autos identificado up supra, con un canon de alquiler según la Cláusula Segunda por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 350.000,oo) para aquélla oportunidad, hoy equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo) conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional con vigencia partir del día 01 de Enero de 2008, pagadera los primeros cinco (5) días de cada mes; por el término de un (1) año fijo vigente desde el día 01 de Enero de 2006 al 01 de Enero de 2007, prorrogable por un período igual siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de poner fin al mismo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que finaliza el término inicial o una cualquiera de las prórrogas si las hubiere, conforme la Cláusula Cuarta.
A la anterior instrumental se le adminicula el poder la copia fotostática del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Pedro Agustín Saunell Báez y Gisela Margarita Silva, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 24 de Febrero de 1989; el documento de propiedad del inmueble de marras expedido a favor del ciudadano Pedro Agustín Saunell Báez, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 02 del Protocolo Primero y el poder general de representación otorgado por el ciudadano Agustín Saunell Báez a la ciudadana Gisela Margarita Silva, en fecha 30 de Enero de 2003, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 04 de los Libros correspondientes, cursantes a los folios 11 al 18 del expediente, respectivamente.
Dichas instrumentales son concatenadas con los contratos de arrendamientos cursantes a los folios 43 al 46, 47 al 49, 50 al 52, 53 al 55, 56 al 58, 59 al 62 y 63 y 64, suscritos entre las mismas partes y el mismo inmueble de autos, las cuales fueron aportadas por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente.
Vistas las pruebas anteriores este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, y en consecuencia aprecia la existencia de la relación obligacional bajo estudio, la cual por imperio de la ley debe computarse su inicio desde el día 01 de Enero de 2000, siendo su última renovación la opuesta como instrumento fundamental de la pretensión libelar, de fecha 01 de Enero de 2006, ya que con las transacciones y convenciones escritas, los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo todos los efectos obligacionales iniciales, y así queda establecido.
La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.
También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del último de los mencionados, por lo que es notorio que a partir del día 01 de Enero de 2008, exclusive, se renovó automáticamente por el término de un (1) año conforme la citada Cláusula Cuarta, y en vista que para el momento de la interposición de la acción, la misma se encontraba en plena vigencia, tomando en consideración que la demanda fue deducida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Enero de 2008, por lo cual, es inobjetable calificarlo, como un vínculo locativo con determinación de tiempo, y así se deja establecido.
Con respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) cada mensualidad, para aquélla oportunidad, hoy equivalente a la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo) de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, con vigencia a partir del día 01 de Enero de 2008, observa este Despacho que la parte demandada consignó a los folios 30 y 31 de las actas procesales, comprobantes de depósitos bancarios identificados con los Números 0963259 y 0963264, de fechas 21 de Febrero y 25 de Enero de 2008, los cuales efectuados a favor de la parte actora en la cuenta corriente que a tales efectos lleva el Tribunal Especial de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por parte del arrendatario, las cuales se desechan del proceso por cuanto las mismas no se corresponden con lo demandado en esta causa, y así se decide.
También infiere el Tribunal que a los folios 32 al 35 rielan comprobantes de depósitos bancarios identificados con los Números 1044888, 0984404, 0963261 y 0963262, de fechas 26 de Septiembre, 16 de Octubre, 20 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2007, a los cuales, si bien fueron impugnadas por la representación actora, les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357, 1.360 y 1.361, del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello; sin embargo aprecia que los mismos fueron efectuados a favor de la parte actora en la cuenta corriente que a tales efectos lleva el referido Tribunal Especial de Consignaciones, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 365,30) cada uno, dado que para esa oportunidad no se encontraba vigente la reconversión monetaria en referencia, por lo cual es forzoso considerar que tales mensualidades obedecen al monto de Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 0,37), puesto que nada demostró en contrario; adeudando una diferencia de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 349.000,63), equivalentes a Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 349,63), por cada mensualidad; quedando así plenamente comprobado que el demandado al haber efectuado dichos pagos por unas cantidades totalmente distintas e inferiores al monto pactado convencionalmente, se evidencia claramente que las honró pero en forma irregular e incompleta, lo cual, consecuencialmente hace que se encuentre inmerso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es la insolvencia en el pago, haciendo procedente la reclamación pretendida, y así queda establecido.
En relación a las documentales que rielan a los folios 65, 70 al 72, 73 al 76, 77 al 78, 79 al 81, 82 al 94 del expediente, contentivas a procedimientos administrativos relativos a la fijación del canon máximo de alquiler mensual para el inmueble de marras, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas por ninguna de las partes, y aprecia que los efectos de tal regulación inquilinaria se encuentran suspendidos en ocasión a la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y Hábitat, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado evidenciada en autos la insolvencia arrendaticia invocada en el escrito libelar, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de éste último y declarar parcialmente con lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que la pretensión no se encontró inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la actora fuera privada de su derecho de acción, aunado al hecho que no se reclamó cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó demostrada en autos la insolvencia de pago invocada en el escrito libelar.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, representada por los abogados Sergia Tineo Dotantt, Leonides Elena Arcia Rojas y Cristina Carabaño P., en contra del ciudadano Pablo Manzano Sánchez en su condición de arrendatario, representado por el abogado Heraclio Ghersi Osio, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento en forma consecutiva.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que inicialmente suscribieron las partes el día 01 de Enero de 2000, conforme los lineamientos expuestos en esta sentencia; y consecuencialmente condena a la parte demandada a que entregue el inmueble de autos constituido por un Apartamento distinguido con el 10, situado en el Piso 02 del Edificio Imperio, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito capital, a la parte actora libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.398,52) conforme al actual Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueves Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 349,63) cada mensualidad, tomando en consideración que el inquilino consignó a favor de la parte actora la cantidad de Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 0,37) por cada mensualidad adeudada, ante el Tribunal de consignaciones, incluyendo los meses de Enero y Febrero de 2008, cuyo monto se encuentra a su disposición; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo).
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
OCTAVO: Se confirma el fallo recurrido pero modificado en cuanto a la condena.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 2:49 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-R-2008-000048.
Asunto Antiguo N° 32.477.
Resolución de Contrato de Alquiler.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
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