REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2007-000106

SOLICITANTES: LILIA JOSEFINA VELASCO RICHARDS y ANTONIO EDUARDO NUÑEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-13.638.863 y V-11.313.328, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos Eduardo Olavaria Márquez y Rafael Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.231 y 71.034, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado por los ciudadanos LILIA JOSEFINA VELASCO RICHARDS y ANTONIO EDUARDO NUÑEZ ASCANIO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de marzo de 2004, ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta Nº 42, año 2004.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Edificio Residencias Cantaclaro, piso 10, Apartamento N° 10-4, Calle Oeste, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 01 de marzo de 2007 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fechas 12 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2009, respectivamente, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH y JENNY MARLENE CONTRERAS, asistidos debidamente de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de marzo de 2004, ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta Nº 42, año 2004 de los Libros respectivos. Así se establece.
En relación a la liquidación de la comunidad conyugal este tribunal declara que la misma deberá efectuarse una vez ejecutoriada la presente decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos LILIA JOSEFINA VELASCO RICHARDS y ANTONIO EDUARDO NUÑEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-13.638.863 y V-11.313.328, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:28 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto Antiguo: 30.604