REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.457
SENTENCIA DEFINITIVA
(CIVIL-RECURSO) (FUERA DE LAPSO)

“Vistos”, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AIXA CANESTRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.536.956.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE TAMI MAURY y JEANETTE ALEJANDRA FRONTADO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.042 y 107.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.113.574.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.496.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 25 de Junio de 2008, por la ciudadana Aixa Canestri, a través de su abogado Jorge Tami Maury, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano Manuel López Blanco, por presunta falta de pago del canon de alquiler y en la contratación de una póliza de seguro de vivienda.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 26 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 14 de Agosto de de 2008, previos trámites de ley para la citación la parte accionada asistido de abogado presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora. En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal negó la admisión de la referida reconvención.
En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, luego de las notificaciones respectivas, la representación demandante, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 13 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 28 del mes y año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 01 de Diciembre de 2001, con el ciudadano Manuel López Blanco, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, situado en el Edificio Maracay, ubicado entre las Esquinas de Peláez y Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que éste último dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, adeudando la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.434,75)a razón de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 159.37) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios.
Fundamenta la demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264, y 1.592 del Código Civil. Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.434,75) de acuerdo a la reconversión en referencia y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano Manuel López Blanco, asistido de abogado presentó escrito donde, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que no ha dejado de pagar los conceptos reclamados.
Sostiene que es arrendatario de dos (2) apartamentos cuya propietaria es la parte accionante, distinguidos con los Números 5 y 7 del Primer Piso del Edificio Maracay, señalado anteriormente, utilizados como vivienda principal.
Alega que ha venido pagando los alquileres en las oficinas de la arrendataria y, que al tratar de hacerlo caer en mora, en fecha 23 de Octubre de 2007, optó por consignar el canon ante el Juzgado Especial de Consignaciones, hasta el mes de Agosto de 2008.
Que la parte actora lo ha demandado por separado en expedientes distintos y en Tribunales diferentes, y que por el apartamento N° 5 deposita en el Expediente N° 2007-1769 y por el apartamento N° 7 en el Expediente N° 2007-1768, siendo notificada de ello la arrendadora en su oportunidad.
Que el bogado de la parte actora le propuso anular la acción si firmaban un nuevo contrato con nuevo canon, cuando es conocido que los alquileres están congelados.
En el mencionado escrito reconvino a la parte actora, cuya admisión fue negada por el A Quo al considerar que no cumplía con los requisitos de Ley.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio incorporado a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El abogado Jorge Tami Maury en ocasión de acreditar su carácter en este juicio, conjuntamente con la abogada Jeanett Alejandra Frontado Aguilera, consignó junto con el escrito libelar poder que les otorgó la ciudadana Aixa Canestri, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
La representación demandante consignó a los folios 9 al 28 del expediente copia fotostática del documento testamentario sobre la propiedad del bien de marras a favor de su poderdante, al cual se le adminicula contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2001, entre el ciudadano Luís Carlos Calatrava O., en su condición de arrendador y el ciudadano Manuel López Blanco, en su carácter de arrendatario del inmueble de autos identificado up supra, con un canon de alquiler según la Cláusula Segunda por la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 99,42) conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional con vigencia partir del día 01 de Enero de 2008, pagadera dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a la Cláusula Tercera; por el término de un (1) año fijo contado desde el día 01 de Diciembre de 2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año siempre que una de las partes no avisare a la otra por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado, conforme la Cláusula Cuarta, cursante a los folios 29 al 34 del expediente en copia fotostática y en original 69 al 71; siendo estos concatenados con la Resolución Ministerial N° 004300, de fecha 28 de Febrero de 2002, mediante la cual, entre otros, se fijó el canon máximo mensual para el inmueble de marras en la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 159,37), cursante a los folios 35 al 41 del expediente.
Vistas las pruebas anteriores este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, y en consecuencia aprecia la existencia de la relación obligacional bajo estudio, la cual por imperio de la ley debe computarse su inicio desde el día 01 de Diciembre de 2001, cuyo canon de alquiler mensual que rige en la presente causa es por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 159,37), conforme a la referida Resolución Ministerial, tomando en considera que la congelación de alquileres a ser cobrados por concepto de inmuebles destinados a vivienda fue establecida a las pensiones determinadas para el día 30 de Noviembre de 2002, y así queda establecido.
También se observa que de autos no consta que una de las partes le haya notificado a la otra su deseo de dar por terminada la relación obligacional, por lo que es notorio que a partir del día 01 de Diciembre de 2007, exclusive, se renovó automáticamente por el término de un (1) año conforme la citada Cláusula Cuarta, y en vista que para el momento de la interposición de la acción, la misma se encontraba en plena vigencia, tomando en consideración que la demanda fue deducida por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de Junio de 2008, por lo cual, es inobjetable calificarlo, como un vínculo locativo con determinación de tiempo, y así se deja establecido.
En cuanto al contrato de arrendamiento y el recibo de caja N° 262375, relacionados con el inmueble identificado como N° 5, cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa ya que versan sobre hechos aislados a la misma, y así se decide.
Con respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 159,37), cada mensualidad, de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, observa este Despacho que la parte demandada acompaño a los folios 90 al 125 del expediente copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente de consignaciones distinguido bajo el Número 2007-1768, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se infiere:
Dispone textualmente la Cláusula Tercera de la convención bajo estudio, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar de acuerdo a la cláusula segunda de este contrato deberá ser pagada puntualmente en las oficinas de EL ARRENDADOR en esta ciudad, ubicada en el piso 5 del edificio La Liberal, esquina de Velásquez, Parroquia Santa Rosalía, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”.
Por su parte el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, cuando expresa los siguientes términos:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acortarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario.
Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.
También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el Artículo 1.264 eiusdem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 01 de Diciembre de 2001, según su Cláusula Cuarta, en consecuencia el lapso de los primeros cinco (5) días para el pago de la mensualidad vencida pautada en la Cláusula Tercera, corre desde el día 01 hasta el día 05 de cada mes, ambos inclusive, y así se decide.
Por efecto de los anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de cinco (5) días para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días contados a partir del día 01 de cada mes para que el arrendatario efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego del vigésimo (20°) día del mes inmediato siguiente, exclusive, y así se decide.
Bajo estos lineamientos se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007, debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Octubre de 2007; sin embargo la consignación fue efectuada el día veintitrés (23) de dicho mes y año, según depósito bancario Número 1058851, y su auto de ingreso de consignación, considerándose en mora con respecto a esta mensualidad, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2007, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Noviembre de 2007; y en vista que la consignación fue efectuada el día cinco (05) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 1058538 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Diciembre de 2007; y por cuanto la consignación fue efectuada el día cuatro (04) del referido mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 0985581 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2007, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Enero de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día siete (07) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 0964458 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2008, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Febrero de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día seis (06) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 0965219 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2008, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Marzo de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día cuatro (04) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 0964459 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2008, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Abril de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día cuatro (04) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 1008995 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2008, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Mayo de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día seis (06) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 1093544 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
Sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2008, se observa que el mismo debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mes de Junio de 2008; y en vista que la consignación fue efectuada el día tres (03) del citado mes y año, según consta del depósito bancario identificado con el Número 1093543 y del auto de ingreso respectivo, debe considerarse tempestivo, y así se decide.
En cuanto al canon de alquiler que se ha venido venciendo a partir del mes de Mayo de 2008 exclusive, se observa que la consignación del mes de Junio de 2008, fue efectuada por el demandado a favor de la demandante el día 03 de Julio de 2008, mediante depósito bancario distinguido con el Número 1132413; y el pago del canon correspondiente al mes de Julio de 2008, se efectuó mediante planilla de depósito distinguida con el Número 1079330, el día 04 de Agosto de 2008, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 159,37) cada una, de lo cual también se entienden temporáneas, tomando en consideración los lineamientos señalados anteriormente.
Con vista a lo anterior el Tribunal les otorga valor probatorio a las planillas de depósitos bancarios señaladas up supra de acuerdo con el dispositivo contenido en los Artículos 429, 435 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que las mismas producen plena prueba en favor de la parte demandada ya que demuestran que consignó los pagos en forma tempestiva los pagos reclamados, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la comentada ley especial y en la convención locativa opuesta, y así se decide.
En relación a la denuncia de violación del Orden Público por Fraude Procesal y el Código de Ética Profesional, así como la Falta de Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador considera realizar previamente las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, sostuvo en torno a la figura del fraude procesal, que:
“…En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…. …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: (…)2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación de la parte demandada basa su denuncia en el hecho que la parte actora tenía conocimiento de que las pensiones arrendaticias estaban siendo realizadas por el inquilino ante el Tribunal Especial de Consignaciones, y que sin embargo lo demandó por falta de pago, e invoca como elemento y prueba fundamental del mismo el expediente de consignaciones respectivo.
En este punto resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, para lo cual citó lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”.
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”.
“La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.
Una vez analizado el expediente de consignaciones que obra en autos, se evidencia que efectivamente consta al mismo actuación de fecha 29 de Abril de 2008, realizada por el abogado Jorge Tami Maury, donde pide copia certificada de los folios 4, 5 y 6 de dicho expediente, de lo cual si bien se infiere que pudo haber tenido conocimiento de tales pagos, ello en modo alguno determina en este proceso ningún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso del presente juicio, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal; ni que con ello se haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en su defecto en perjuicio de una parte o de un tercero, puesto que tal solicitud es obvio que obedeció a un mandato extrajudicial a los fines de obtener concretamente la reproducción fotostática del contrato de arrendamiento de autos, y así se decide.
Con vista a lo anterior, inevitablemente éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, juzga de manera objetiva que en el presente juicio no ha habido violación al orden público ya que no se configura la falta de lealtad y probidad que puedan determinar fraude procesal alguno ni la violación al Código de Ética Profesional así como tampoco hubo falta en la Tutela Judicial Efectiva, pues, la parte demandada, compareció voluntariamente al juicio dentro de la oportunidad legal prevista para ello y ejerció en tiempo oportuno las defensas que a su entender consideró pertinentes a su favor, haciendo uso al acceso a la justicia, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del principio constitucional al debido proceso, manteniéndose con ello el sentido propio de la seguridad jurídica que le corresponde, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, conforme los lineamientos anteriores, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, debe declarar improcedente la defensa de violación al orden público, a la falta de lealtad y probidad, al fraude procesal, al Código de Ética Profesional así como a la Tutela Judicial Efectiva; sin lugar la apelación ejercida por la representación actora y sin lugar la demanda resolutoria; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial del demandado de autos, relativa a la violación al orden público, ya que no se configura en este juicio la falta de lealtad y probidad que puedan determinar fraude procesal alguno ni la violación al Código de Ética Profesional así como tampoco hubo falta en la Tutela Judicial Efectiva, puesto que él asistido de abogado, compareció voluntariamente al juicio dentro de la oportunidad legal prevista para ello y ejerció en tiempo oportuno las defensas que a su entender consideró pertinentes en su favor, haciendo uso al acceso a la justicia, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del principio constitucional al debido proceso, manteniéndose con ello el sentido propio de la seguridad jurídica que le corresponde, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, conforme los lineamientos anteriores.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que no quedó plenamente demostrada en autos la insolvencia de pago invocada en el escrito libelar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana AIXA CANESTRI, representada por los abogados Jorge Tami Maury y Jeanette Alejandra Frontado Aguilera, en contra del ciudadano Manuel López Blanco en su condición de arrendatario, representado por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente probado en las actas procesales que el inquilino honró en forma tempestiva el pago del canon de arrendamiento reclamado, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la comentada ley especial y en la convención locativa opuesta.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se modifica el fallo recurrido en cuanto al dispositivo.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-R-2008-000039.
Asunto Antiguo N° 32.457.
Resolución de Contrato de Alquiler.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.