REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH13-S-2008-000040
SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH y JENNY MARLENE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, con cédula de identidad números V-10.539.673 y V-15.120.912, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mario Hollstein, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH y JENNY MARLENE CONTRERAS, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de agosto de 2005, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 120, año 2005.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización la Urbina, Edificio Santomena, Torre Norte, piso 9, Apto. 9-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que durante el matrimonio no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 05 de marzo de 2008 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH y JENNY MARLENE CONTRERAS, asistidos por el abogado MARIO HOLLSTEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 38.950, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de agosto de 2005, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirandas, según consta de acta Nº 120, año 2005, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH y JENNY MARLENE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, con cédula de identidad números V-10.539.673 y V-15.120.912, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:50 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto Antiguo 31.747
ASUNTO: AH13-S-2008-000040
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