REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000037
Asunto Antiguo: 30.120

Sentencia Definitiva.

Parte Actora: Banesco Banco Universal C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Aniello de Vita Canabal y Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.

Parte Demandada: Hernán Jesús Ladaez Ruedas, Carmen Frías Landaez y Félix Landaez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, con cédulas de identidad Nos. 6.436.527, 5.513.264 y 6.033.932, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene constituido apoderado judicial en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario).

I
Narración de los hechos
Se inicia la actual controversia en virtud del libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 08 agosto de 2006, por medio del cual Banesco Banco Universal C.A., demanda por Cobro de Bolívares al ciudadana Hernán Jesús Ladaez Ruedas; dicha acción fue admitida el día 22 de septiembre de 2006, por las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación que se practicará, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y cancelo los emolumentos para la práctica de la citación y el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de ello.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dejo constancia por secretaría que se libró la compulsa a la parte demandada.
La parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda el día 15 de noviembre de 2006, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicará, concediéndoseles un día como termino de la distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda por escrito y se comisiono a un Juzgado competente en el Estado Miranda para la practica de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas, consignó los emolumentos para la citación.
Se dejo constancia que se requerían fotostatos para la elaboración de la compulsas el día 12 de enero de 2007.
En fecha 30 de enero de 2007, se dejo constancia que se libro despacho anexo a oficio Nº 10357 y 03 compulsas, siendo retirado por la parte actora mediante diligencia del día 16 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se agrego a los autos resultas de la citación practicada, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La parte actora promovió pruebas el día 02 de agosto de 2007, las cuales fueron agregadas a los autos por nota de secretaría de fecha 06 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 19-04-2007, la representación judicial de la parte actora presento escrito de alegatos y solicito se declare la confesión ficta.
La parte actora el día 30 de mayo de 2008 solicito el abocamiento del nuevo Juez, lo cual se realizo por auto de fecha 09 de junio de 2008, igualmente se ordeno la notificación de la parte demandada, en virtud de que la presente causa estaba para dictar sentencia, para ello se libro despacho comisión, la parte actora retiro la misma el 07 de julio de 2008.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se agregaron a los autos resultas de la notificación.
Mediante diligencia recibida de la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora solicito a este Juzgado se decretar la confesión ficta.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el demandante que su representado dio en calidad de préstamo al ciudadano Hernán Jesús Ladaez Ruedas, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a la tasa de interés del veintiún por ciento anual, fija por un periodo de dieciocho (18) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma; quien se obligo el monto total del préstamo a su representado en un plazo de Veinticuatro (24) meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas de Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.541.564,52), hoy equivalente a Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con 56/100 (Bs. F. 1.541,56), conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, la primera de las cuales se venció a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; asimismo establecieron que en caso de que faltare el pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir el pago.
Alega igualmente la parte actora que los ciudadanos Carmen Frías Landaez y Félix Landaez, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano Hernán Jesús Ladaez Ruedas y desde el mes de noviembre del año 2005, el demandado no ha cancelado las obligaciones asumidas.
Concluyen aduciendo que en nombre de su representada demandan por el procedimiento ordinario al ciudadano Hernán Jesús Ladaez Ruedas, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional por concepto de capital de la deuda. Segundo: la cantidad de 4.987.500,00, hoy equivalente a 4.987,50, conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por conceptos de intereses pactados, los cuales fueron discriminados en el escrito libelar. Tercero: La cantidad de 634.500,00 hoy equivalente a 634,50, conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento anual adicional a la tasa establecida, desde el tres de noviembre del año 2005 hasta el día 07 de agosto del 2006 inclusive. Cuarto: Los intereses que se sigan produciéndose desde el 07 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. Quinto: el pago de las costas y costos que se produzcan en el proceso.
Piden al Tribunal decretar Medida Preventiva de embargo y finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La representación judicial de la parte actora, en su reforma de la demanda sólo varia el petitorio en cuanto a los demandados, que adiciona a los ciudadanos Carmen Frías Landaez y Félix Landaez, para que estos sean citados al igual que el ciudadano Hernán Jesús Ladaez Ruedas, dejando todo lo demás en los mismos términos que su libelo original.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la citación de los ciudadanos Hernán Jesús Ladaez Ruedas, Carmen Frías Landaez y Félix Landaez, fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipio y Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregadas en autos dichas resultas en fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia, es a partir de ese momento que comenzaba a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación de la demanda, siendo así, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidenció que no consta en autos que la accionada hubiese comparecido a los autos por sí o por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, ni tampoco promovió prueba en el lapso útil para ello, por lo cual, corresponde entonces a este Juzgado verificar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, norma según la cual establece:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la norma en referencia, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión de la parte demandada, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca.
Planteados los antes mencionados supuestos de hecho, veamos si los mismos se configuran en el presente expediente:
Según la norma antes citada, el primer extremo que se debe cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; como ya se ha expresado en esta decisión, el demandado tenía un lapso de veinte (20) días de despacho para proceder a contestar la demanda, se puede constatar de los autos, que en el referido lapso, la parte demandada no dio contestación a la misma, motivo por el cual debe entenderse que el primer requisito establecido en la norma antes citada, se encuentra cumplido, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito que exige la norma en comento, a saber que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, se hace necesario analizar el material probatorio incorporado a las actas procesales y al respecto observa:
El abogado actor junto con el libelo de la demanda acompañó las siguientes documentales:
1.- Consigno a los autos marcado con la letra “A” poder otorgado por el demandante a los abogados Aniello de Vita Canabal y Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, en fecha 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su mandante, y así se decide.
2.- Documento de Préstamo marcado con la letra “B”, suscrito por las partes en fecha 03 de octubre de 2005, así como el estado de cuenta marcado con la letra “C”, a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio conforme el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación invocada en el escrito libelar sobre el préstamo antes señalados, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al préstamo objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que el demandante puede exigir el pago de las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, y así se decide.
Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era la demandada quien debía probar la cualidad con la cual ocupa el tantas veces mencionado inmueble, o cualquier hecho excepcionante que la relevara de ello.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda ni aportaron a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que la representación accionante logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de cumplimiento propuesta por el abogado de la parte demandante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la representación actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito libelar por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta de la demandada, y así queda establecido.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos Hernán Jesús Ladaez Ruedas, Carmen Frías Landaez y Félix Landaez, demandados de autos, de conformidad con los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria, se condena a los demandados a cancelar, lo siguiente: 1.- Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), por concepto de capital de la deuda. 2.- La cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. F. 4.987, 50) por conceptos de intereses pactados. 4.- La cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 50/100 (Bs. F. 634,50), por concepto de intereses. 5.- Los intereses que se generaron desde el 07 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este juicio.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 2:18, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
Exp. 30.120
Asunto Nº AH13-V-2006-000037