REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH15-S-2008-000144
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos:WILMARLY JOSEFINA MORA BLANCO y SANTIAGO RAMON RISSO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.511.614 y V-3.664.590, respectivamente, asistidos por la abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 66.030, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une .-
En fecha 30 de Julio de 2008, se admitió la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.-
En fecha 10 de Noviembre del 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana FISCAL 92º DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignando dicha Boleta de Citación debidamente firmada por la referida representación fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, notificado como fuere el Fiscal del Ministerio, en fecha 12 de Noviembre de 2008; comparece la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público Dra. SARIA ESCALONA LOPEZ, expuso que se han cumplido los extremos legales que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegó la parte solicitante del presente Divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que consta de Acta de Matrimonio, Nº: 11, asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: WIMARLY JOSEFINA MORA BLANCO y SANTIAGO RAMON RISSO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 10.511.614 y V- 3.664.590, respectivamente.-
2) Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
3) Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, Centro Comercial Plaza Páez, Torre B, Piso 5, Apto 5-A, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
4) Que desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de Julio de 2.001, están separados.-
5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS CÓNYUGES
Que de conformidad con la facultad expresa, especial y textual, reconocen personalmente ante esta Autoridad Judicial, que efectivamente se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años lo que ha materializado una situación de ruptura prolongada de la vida en común, y lo cual configura una especial causal de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
IV
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignan como documento fundamental el Acta de Matrimonio N°: 11, asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), debidamente certificada por la referida Autoridad Civil, de la cual se constata que efectivamente que en esa fecha los ciudadanos: WIMARLY JOSEFINA MORA BLANCO y SANTIAGO RAMON RISSO GARCIA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la Abogada SARIA ESCALONA LOPEZ, en su carácter de FISCAL 103º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y procedió a manifestar, que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos: WIMARLY JOSEFINA MORA BLANCO y SANTIAGO RAMON RISSO GARCIA, es decir desde el mes de Julio del año Mil Dos Mil Uno (2.001), hasta el Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), fecha de la interposición de la solicitud de Divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, transcurrieron mas de cinco (05) años, de lo cual se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: WIMARLY JOSEFINA MORA BLANCO y SANTIAGO RAMON RISSO GARCIA, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente juicio. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto Principal N°: AH15-S-2008-000144.-
|