REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH15-V-2008-000198

PARTE DEMANDANTE: GISELA MARGARITA SILVA DE SAUMELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.129.167.

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: SERGIA TIENO, LEONIDES ELENA ARCIA y CRISTINA ELENA CARABAÑO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros: 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.686.173.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA, BETZANDRA JOHANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 80.023 y 119.975, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por Resolución de Contratos, fue interpuesta por la ciudadana GISELA MARGARITA SILVA DE SAUMELL, en contra del ciudadano CIVER ALFONSO MORA; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Tapia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), dictada por el referido Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este Tribunal dio por recibido el Expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que en fecha 1ro de Septiembre de 2.005, arrendó el apartamento Nro 9 del Edificio Imperio, ubicado en la Avenida Presidente Medina (antes avenida Victoria), Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Civer Alfonso Mora, por el lapso de un año pudiéndose prorrogar el mismo por un período igual, venciéndose en fecha primero de septiembre de 2.007, tal y como le fue notificado por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzando a transcurrir a partir de ese momento, la prorroga legal establecida en el artículo38 letra D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que el canon de arrendamiento vigente para el período en curso fue la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf 350,oo).
- Que el arrendatario, desde el mes de Septiembre de 2.007, no ha cumplido su obligación de pagar la pensión del arriendo, tal y como se pactó en la clausula Segunda del contrato, es decir, mediante mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días de cada mes en la oficina del arrendador, adeudando para la fecha, los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2.007, ambos extremos inclusive, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf 350,oo) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf 1.400,oo).
- Que en la cláusula novena del contrato se pactó que la falta de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario da derecho al arrendador a resolver el contrato y solicitar la desocupación del inmueble.
- Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago de la pensión de arriendo tal y como se pactó, violando no solo el contrato de arrendamiento, sino también la Ley, perdiendo la prorroga legal tal y como lo establece el artículo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que en virtud de lo anterior, proceden a demandar al ciudadano Civer Alfonso Mora, para que convenga, en que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y que por ello, queda resuelto el contrato que lo vinculaba, perdiendo el beneficio de la prorroga legal o en defecto de convenimiento, oiga sentencia que así lo declare, y como consecuencia de ello, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el bien inmueble en cuestión. Asimismo solicita el pago a título de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento adeudados y antes discriminados, y una suma mensual por igual monto, equivalente al canon de arrendamiento mensual, desde el mes de Septiembre de 2.007, inclusive, hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a la actora.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a alegar lo siguiente:
En primer termino, solicitó al Tribunal la nulidad absoluta del escrito de demanda interpuesto por la parte actora, por cuanto la referida ciudadana, aparentemente actuó en el mismo, asistida de abogado, en carácter de mandataria del ciudadano Pedro Agustín Samuell Baez, sin tener cualidad jurídica para actuar en juicio como representante judicial del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Seguidamente hace valer la falta de cualidad de la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la misma no es parte en la relación arrendaticia objeto del litigio.
Asimismo niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora para sustentar su pretensión en contra de su mandante, exceptuando los hechos admitidos. Niega y contradice que a su representado le haya sido arrendado a término fijo de un año por la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, el apartamento distinguido con el Nro 9, del Edificio Imperio, Ubicado en la Avenida Presidente Medina (antes avenida Victoria), Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y niega igualmente que el referido inmueble le haya sido arrendado por la prenombrada ciudadana en fecha 1ro de Septiembre de 2.005; siendo lo cierto, que dicho inmueble le fue arrendado a su representado por el ciudadano Pedro Agustín Samuell Baez, y en consecuencia, conviene en que su representado ocupa en calidad de arrendatario, el bien inmueble objeto del litigio.
Conviene el apoderado judicial de la parte demandada, que el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2.007, fue fijado por el arrendador en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf 350,oo), (antes de la conversión monetaria, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, Bs 350.000,oo).
Alega que su representado se encuentra en estado de solvencia, toda vez que el mismo ha venido realizando la consignación del canon de arrendamiento demandado como insoluto por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf 350,oo), mensuales. Asimismo señala que la consignación de Treinta y Siete Céntimos (Bsf. 0,37), realizada por su representado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en la decisión emanada del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de Mayo de 1.972, el cual estableció como canon máximo mensual del inmueble el referido monto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1646 de fecha 4 de Marzo de 1.971, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, resolución esta que se encuentra contenida en el expediente Nro 26.729. Que su representado pagó desde el mes de septiembre de 2.005, hasta el mes de septiembre de 2.007, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs .350,oo) mensuales, cuando en virtud de la decisión antes mencionada, estaba obligado a pagar la cantidad de Treinta y Siete Céntimos (Bsf 0,37), es decir, que su representado pagó al arrendador del inmueble, un sobre alquiler mensual de Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bsf. 349,63), lo cual está sujeto a compensación de los cánones demandados como insolutos. Que lo anterior determina que el ciudadano Pedro Agustín Samuell Baez, esta obligado a reintegrarle a su representada la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Ochenta y Dos Céntimos (Bsf 4.894,82).
En el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso reconvención en contra del ciudadano Pedro Agustín Samuell Baez, respecto de la cual, el A-Quo negó su admisión, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.008.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento señalado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; y por la otra, la defensa de la parte actora consistente en la negativa y contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, haciendo valer igualmente la falta de cualidad de la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a cada una de ellas probar sus correspondientes alegaciones de hecho, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

Pruebas del Demandante
La parte demandante junto al libelo de demanda consigna las siguientes instrumentales:
- Copia simple de contrato de arrendamiento efectuado sobre un apartamento identificado con el Nro 9, ubicado en el piso dos (2) del Edificio Imperio, situado en la Avenida Presidente Medina de la Urbanización La Acaricias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal; el cual fue suscrito, por una parte, por la ciudadana Gisela Margarita Silva, actuando en carácter de apoderada del ciudadano Pedro Agustín Saumell Baez, como arrendador; y por la otra, por el ciudadano Civer Alfonso Mora, en carácter de arrendatario; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2.006, quedando inserto bajo el Nro 54, Tomo 16. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes desde la fecha de su autenticación.
- Copia simple de Notificación Judicial practicada en fecha 13 de julio de 2.007 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendentes a demostrar la notificación efectuada al ciudadano Arrendatario Civer Alfonso Mora, respecto a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito el 1ro de Septiembre de 2.005, venciendo su primera y última prorroga legal el 1ro de Septiembre de 2.007, comenzando a correr la prorroga legal a partir del 02 de Septiembre de 2.007, al 02 de Septiembre de 2.010. La anterior Notificación al haber sido practicada por un funcionario público autorizado a tal efecto, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, con la notificación judicial antes mencionada y valorada, el apoderado judicial de la parte actora consigna lo siguiente:
Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 2.003, anotado bajo el Nro 32, Tomo 4. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la manifestación de voluntad del ciudadano Pedro Agustín Saumell Baez, en conferir poder general a la ciudadana Gisela Margarita Silva.
Copia simple de documento de propiedad, el cual es promovido en original durante la fase probatoria, perteneciente al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 9, situado en el piso 3 del edificio Imperio, ubicado en la avenida Presidente Medina de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual se desecha por impertinente, por cuanto lo debatido es el arrendamiento y no la propiedad del mismo.
En cuanto a la consignación efectuada en fecha 30 de Septiembre de 2.008, por la apoderada judicial de la parte actora, relativa a la copia certificada de un acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos Pedro Agustín Saumell Baez y Gisela Margarita Silva; el Tribunal observa que la misma no tiende a dilucidar la controversia planteada y por tanto es desecha del debate probatorio en virtud de su impertinencia.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada tanto de la resolución Nro 3101 de fecha 19 de Noviembre de 1.991 emitida por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato, mediante la cual estableció el canon máximo mensual del bien inmueble en cuestión en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs 3.960,oo); así como también de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha cuatro (4) de febrero de 1.993, mediante la cual, conociendo del recurso de nulidad contra la resolución antes señalada, estableció como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Cinco Mil Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.023,60). Documentos administrativos que3 al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan del mismo y por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
Durante la fase probatoria compareció la apoderada judicial de la parte actora promoviendo el merito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba alguno, per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, por cuanto este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes instrumentales:
- Copias certificadas expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la Resolución Nro 1646 emitida por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato en fecha 04 de Marzo de 1.971, mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en cuestión en la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 395,40). Igualmente consignan copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de la cual revocó en todas sus partes la Resolución 1646 de fecha 04 de Marzo de 1971, estableciendo para el inmueble en cuestión, un canon de arrendamiento máximo mensual de Mil Ciento Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 1.114,20). Documentos administrativos que3 al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan del mismo y por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
- Consigna igualmente la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, Veinticinco (25) recibos de depósitos bancarios, alegando que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 1ro de Septiembre de 2.005 al 30 de Septiembre de 2.007, las cuales con desechadas por el Tribunal en virtud de no pertenecer a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.
- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Caber Alfonso Mora, a favor de la ciudadana Gisela Margarita Silva, correspondiente a las pensiones arrendaticias que van desde Septiembre de 2.007 a Febrero de 2.008, el primero por la cantidad de Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 371,40), y el resto por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 371,40). Al respecto, el Tribunal procede a desechar por impertinentes las consignaciones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.008. En cuanto a las copias certificadas del resto de las consignaciones, por tratarse de documentos suscritos por funcionarios públicos autorizados para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, observa el Tribunal que dichas consignaciones fueron impugnadas por la parte actora aduciendo que respecto de las mismas no se había verificado su notificación; siendo considerado improcedente dicho argumento, por cuanto el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo coloca en carga del consignante el aporte de los datos suficientes para la notificación, con cuya obligación cumplió a cabalidad, tal y como se evidencia del folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) del presente expediente. En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo mencionado, la omisión por parte del Tribunal de consignaciones en el cumplimiento de la notificación al beneficiario, en modo alguno invalida la consignación, teniendo que las mismas fueron válidamente consignadas.

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la prueba de informes con base a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza a los Veinticinco (25) recibos de depósito bancarios, acompañados al escrito de contestación a la demanda. No obstante, a pesar de que este Juzgado haya desechado supra dichas instrumentales, en modo alguno se desprende de las actas del expediente que las mismas hayan sido admitidas por el A-Quo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un Contrato de Arrendamiento con determinación de tiempo, es así, un año fijo desde el 1ro de Septiembre de 2.005, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 9 del Edificio Imperio, ubicado en la Avenida Presidente Medina (antes avenida Victoria), Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende tanto del contrato que riela del folio 18 al 21, como del escrito de contestación a la demanda donde el demandado reconoce dicha relación arrendaticia. No obstante, la parte demandada no reconoce completamente lo alegado por la accionante en su escrito libelar, por lo que opone como punto previo, la falta de cualidad de la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma no es parte en la relación arrendaticia objeto del litigio, por cuanto se arroga la cualidad de arrendadora del inmueble dado en arrendamiento, en nombre del ciudadano Pedro Agustín Saumell Baez.
Al respecto observa el Tribunal, que se desprende de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar, la plena cualidad que posee la ciudadana Gisela Margarita Silva para demandar en tal oportunidad, ya que al momento de contratar lo hace actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Agustín Saumell Báez, previas facultades conferidas por este, a través del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Enero de 2.003, anotado bajo el Nro 32, Tomo 4, en el cual se verifica la manifestación de voluntad del mencionado ciudadano, en que su apoderada intentara, entre otras cosas, demandas en su nombre.
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas por la parte demandada, el reconocimiento que hace, respecto de la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, por cuanto las consignaciones arrendaticias son efectuadas a favor de dicha ciudadana.
En tal sentido, al existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien le es legalmente concedida la acción, resulta forzoso declarara Sin Lugar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la nulidad absoluta del escrito de demanda, interpuesto por la ciudadana Gisela Margarita Silva de Saumell, este Tribunal acoge el criterio asumido por el A-Quo, toda vez que la nulidad a la que se refiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede ante el incumplimiento de las formalidades esenciales a la validez de los actos, siendo que ante alguna irregularidad plasmada en el escrito libelar, el legislador estableció el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo objeto en efecto es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa establecido en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, correspondía a la parte promover las cuestiones previas correspondientes ante algún defecto verificado en el libelo de demanda, y al no pertenecer al sentenciador la declaratoria de la nulidad solicitada, se declara improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Ahora bien, determinada como ha quedado la demanda y resueltos los puntos previos alegados, percata esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora, se basa fundamentalmente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2.006, en virtud de la falta de pago de las pensiones arrendaticias pactadas y perdiendo como consecuencia de ello, el beneficio de prorroga legal que le correspondería; razón por la cual pasa este Tribunal, a determinar si de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes, se desprende la procedencia o no, de lo reclamado; lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:
Del acervo probatorio traído al juicio por las partes, se desprende que efectivamente, la parte demandada probó haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento demandados; no obstante ello no lo hace insoluto por cuanto la pensión arrendaticia que por dicho inmueble debió cancelar, ascendió a la cantidad de la cantidad de Cinco Mil Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.023,60), conforme a la última regulación efectuada por la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que de acuerdo con la reconvención monetaria correspondía a la cantidad de Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bsf 5,02); siendo que lo consignado por el arrendatario fue por un monto inferior. De igual manera se evidencia que dichas consignaciones se efectuaron de manera extemporáneas por cuanto, en la cláusula segunda del contrato ambas partes pactaron que el pago se efectuaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cual, aunado al plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, conlleva a la consignación temporánea dentro de los Veinte (20) primeros días de cada mes. A tal efecto, se evidencia que la consignación correspondiente al mes de Septiembre de 2.007, se efectuó el 26 del mismo mes y año; la correspondiente al mes de Octubre de 2.007, se efectuó el 06 de Noviembre del mismo año; la correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, se efectuó el 06 de Diciembre del mismo año; y la correspondiente al mes de Diciembre de 2.007, se efectuó el 09 de Enero de 2.008.
De lo anterior se evidencia que las consignaciones arrendaticias realizadas fueron extemporáneas y realizadas por un monto menor al establecido en la regulación que del inmueble se hiciera, por lo que forzosamente las misma son consideradas como insolutas, al incumplir con el procedimiento establecido para ello en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta procedente la resolución del contrato de arrendamiento pactado por las partes, con base a lo dispuesto en la cláusula Novena del mismo. Y así se decide.

No obstante, la presente acción resolutoria no puede ser declarada con lugar en su totalidad por cuanto, el canon demandado por la parte actora en su escrito libelar no corresponde con el establecido en la última regulación que del inmueble arrendado se hiciere, e incluso excede del monto máximo mensual establecido para ello. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.008, por el Abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CIVER ALFONSO MORA, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2.008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana GISELA MARGARITA SILVA DE SAUMELL, en contra del ciudadano CIVER ALFONSO MORA, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2.006, quedando inserto bajo el Nro 54, Tomo 16; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 9, ubicado en el piso dos (2) del Edificio Imperio, situado en la Avenida Presidente Medina de la Urbanización La Acaricias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago a título de daños y perjuicios, por el uso del inmueble, la suma de Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bsf 5,02) mensuales, desde el mes de Septiembre de 2.007 a Enero de 2.008 y por los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 1968° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 08-5660.
AMCdM/LV/Mauri-