REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH15-O-2009-000002
PRESUNTA AGRAVIADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.046.622.
LOURDES NIETO FERRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 35.416.
JOHNNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.199.599; en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
09-5823.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°:35.416, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.046.622, en contra del ciudadano JOHNNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.199.599; en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni.
En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admite la presente acción, y ordena la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Ángel Araya, dejando constancia de haber efectuado las notificaciones ordenadas.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), en la Sede de este mismo Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que su representado es propietario de 4 apartamentos ubicados en el edificio Residencias Pitruni, ubicado en la calle 7 de la Urbanización Montalbán III, Distrito Capital, los cuales habita con su grupo familiar conformado por tres de sus hijas.
- Que el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, habita con 2 de sus hijas, los tres inmuebles ubicados en el piso 13, y el otro, del piso 1, lo ocupa una de sus hijas.
- Que el día 26 de Febrero de 2.009, su representado se ausentó de Caracas con sus hijas, regresando el día 1ero de Marzo de 2.009.
- Que al llegar este al edificio Residencias Pitruni, se percato que la llave de contacto que sirve para entrar por el estacionamiento no funcionaba, pudo abrir la puerta de dicho estacionamiento por cuanto una de sus hijas tenia un control de entrada al estacionamiento y al tratar de ingresa al edificio por la puerta del estacionamiento la llave de contacto que la abre tampoco funcionaba, la única forma en la que pudo ingresar al edificio fue cuando alguien salio y ingresando al mismo, las llaves del ascensor tampoco funcionaron situación que conllevo al grupo familiar a subir por las escaleras los Trece (13) pisos.
- Que en vista de que no pudo tener acceso al edificio, se dirigió a la planta baja del mismo, solicitando información al vigilante y a la conserje a sobre si las llaves de contacto se habían dañado, informándole los antes mencionados que habían recibido ordenes expresas del Presidente de la Junta de Condominio para desactivar las llaves de contacto a los propietarios que presentan morosidad con el condominio.
- Que las llaves de contacto desactivadas o desprogramadas por ordenes del Presidente de la Junta de Condominio, permiten el acceso al edificio por la entrada Principal del mismo, por el estacionamiento y para tener ingreso y acceder a los pisos por el ascensor, no existiendo otra manera de subir por los ascensores sin las referidas llaves.
- Que en repetidas oportunidades se percato que la Administradora Inmobiliaria Visión, C.A., avalada por la Junta de Condominio, cobraba trabajos sin la debida autorización de los propietarios, motivándolo a solicitar por ante la respectiva Junta en varias oportunidades, información sobre tales conceptos, razón por la cual y al no recibir la debida respuesta de dichas reparaciones, conllevándolo a demandar a la Administradora Inmobiliaria Visión, C.A., por Rendición de Cuentas, juicio que se encuentra en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 25.267 y actualmente se encuentra en fase de promoción de pruebas.
- Que no existe norma alguna que faculte al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, ni a una comunidad de Copropietarios, a desactivar las llaves de acceso al Edifico y los ascensores, que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad que tiene sobre sus inmuebles, y sobre las áreas comunes del Edificio, violentándole así tanto el derecho constitucional al libre transito, como el derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y por los Tribunales de Justicia, no así por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni.
- Que la desactivación de las llaves que le permiten el acceso al edificio, violan flagrantemente el derecho constitucional de propiedad, según lo establecido en el Artículo 5 en la Ley de Propiedad Horizontal así como también los artículos 6 y 8 de la misma ley, violando de manera flagrante el derecho constitucional a la propiedad que posee sobre las áreas comunes del edificio del cual es propietario, limitando el uso de propiedad de sus inmuebles.
- Que por la acción desplegada por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, ciudadano JHONNY PRIMITIVO MILONA ESCALENTE, a través de vías de hecho, desactivando las llaves de contacto que le pertenecen y permiten el acceso al edificio antes mencionado, se violan los derechos constitucionales siguientes: Derecho de Propiedad, previsto en el articulo 115, el Derecho a la Tutela efectiva y al Debido Proceso, previsto en el articulo 49, el derecho al libre transito, establecido en el artículo 50, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela..
- Que por los razonamientos de hecho y derecho expuesto, ocurre ante este Juzgado a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional solicitándole al Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene al ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No.- V.- 11.199.599, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, el cual se encuentra ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Montalbán II, Distrito Capital, a la activación de las llaves de contacto que permiten el acceso al edificio antes mencionado, como propietario que es Cuatro (4) apartamentos que se encuentran en dicho edificio.
- Que solicita al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada con forma a derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
- Que basa sus pretensiones según lo establecido en los artículos 115,49 y 50 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de los siguientes Derechos Constitucionales:
1) DERECHO DE PROPIEDAD; 2) DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; 3) DERECHO AL LIBRE TRASITO.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción incoada fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a los fines de que cese con las vías de hecho utilizadas en su contra, las cuales infringen todos los derechos constitucionales tácitos en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo en la Nueva Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, dicha audiencia fue fijada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por este mismo Juzgado.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 34.416; así como también de la comparecencia de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si por apoderado judicial.
Entre los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en la referida Audiencia Constitucional, se encuentran los siguientes:
1) Que en vista de la no comparecencia de la parte agraviante ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINAA ESCALANTE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edifico Residencias Pitruni, solicito al Tribunal, se aplique lo establecido por la Sentencia de fecha Primero (1ero) de Febrero de 2.000 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere al articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ultimo párrafo, la cual establece que se entenderá como aceptación de los hechos incriminados la falta de comparecencia de la parte agraviante.
2) Que existe flagrante violación de los Derechos Constitucionales de su representado JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, por vías de hechos, utilizados por el agraviante al desactivar las llaves de contacto que dan acceso al edificio donde reside su representado, aclarando que son Cinco (5) las llaves que posee el mismo y no Cuatro (4) como lo señalo en el escrito libelar.
3) Que solicita al Tribunal se declare con lugar, la presente acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales de Propiedad establecidos en el Articulo 115, el Derecho a la Tutela Efectiva y el Derecho al debido Proceso, y por último el Derecho al Libre Transito, consagrados todo estos en la Constitución.
4) Que insta a este Juzgado, acoja el criterio vinculante de la Sentencia No. 1.658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2.003 y la Sentencia No. 6 de fecha 18 de Enero de 2.007, dictada por la misma Sala Constitucional, en las cuales establecen que las vías utilizadas por la Juntas de Condominio en contra de los propietarios morosos atentan contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitucionales y violan el principio de hacerse justicia por si mismo, lo que debe ser evitado por los Tribunales de Justicia, y en consecuencia ordene a la parte agraviante, la activación de las llaves de contacto que pertenecen a su representado, las cuales permiten el acceso al Edificio Residencias Pitruni del cual es propietario.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE NIETO tanto en la Audiencia Constitucional, como a través de escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal observa que dicha representación fiscal manifestó lo siguiente:
1) Que solicita respetuosamente al Tribunal que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo.
2) Que ciertamente se trata de una acción abusiva, en la cual incurrió la Junta de Condominio dicha determinación denunciada por la parte agraviada, sin que mediare procedimiento alguno ante los órganos competentes para ello, atentando contra la prohibición de hacer justicia por si mismo, tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3) Que existen vías ordinarias por medio de las cuales, deben ser resueltos los conflictos entre particulares, siendo los órganos jurisdiccionales investidos de autoridad quienes declaren y reconozcan el derecho de alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, para así evitar que las personas tomen justicia por sus propios medios, siendo que toda usurpación a la autoridad es ineficaz y los actos desplegados son nulos, a tenor de lo establecido en el artículo 138 Constitucional.
4) Que la conducta lesiva de derechos constitucionales contentiva en la presente solicitud de Amparo Constitucional, no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, resultando evidente la actitud arbitraria del agraviante al interrumpir el libra acceso a su propiedad, violentándole al prenombrado Derechos y Garantías previstas en la Constitución.
5) Que la actitud usurpada y arbitraria del ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINA ESCALENTE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, al limitar el acceso a los apartamentos propiedad del agraviado, viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, constituyendo la acción de amparo interpuesta como la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en cuanto a la decisión de descodificación tomada por dicha Junta de Condominio o de forma Unilateral por el Presidente de la misma, lo cual es evidente que se esta ante la presencia de una situación equivalente a vías de hecho, fundada en la presunta falta de pago de cuotas condominniales.
6) Que insta a este Juzgado a que sea declarada Con Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en contra del ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINA ESCALENTE en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni y consecuencia se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, proceder a codificar las llaves magnéticas que dan acceso al edificio y a los ascensores.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por representación judicial del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en contra del ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus Derechos Constitucionales de Propiedad; Derecho a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso; Derecho al Libre Tránsito; pasa este Tribunal a resolver, como punto previo la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte accionante en la Audiencia Constitucional de Amparo, referida a la no comparencia y por tanto aceptación de los hechos incriminados, correspondientes al ciudadano JHONNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Pitruni.
Al respecto observa esta Sentenciadora el contenido de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Organiza de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su último párrafo, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 23.- (…) La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
En tal sentido y ante la falta de comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional de Amparo celebrada por este Juzgado en fecha 26 del presente mes y año; y ante la falta de presentación de informes ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial alguno, verifica esta Juzgadora que el supuesto de hecho planteado con el señalado en la norma transcrita, resultando forzoso la imposición de la consecuencia jurídica establecida por el legislador al efecto, entendiéndose por tanto la aceptación de los hechos imputados. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, partiendo de la aceptación de los hechos atribuidos a la parte demandada, y tomando en consideración los derechos denunciados como conculcados, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los mismos evidenciándose que dichas violaciones van referidas fundamentalmente a la lesión del Derecho de Propiedad del accionante, a causa de una supuesta insolvencia en el pago de el condominio, insolvencia que a esta Sentenciadora no le corresponde conocer, por cuanto la misma no es relevante a las vías de hecho utilizadas por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Pitruni
A tal efecto, evidencia el Tribunal que existen mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal en los cuales se establecen los procedimientos a seguir en cuanto al cobro de las cuotas de condominio atrasadas, con el fin de evitar a la Juntas de Condominio hacer justicia por su propios medios coartando y lesionando los derechos constitucionales previstos y contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 6 del 16 de Enero de 2007, la cual establece lo siguiente:
“Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“…Omissis…
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…Omissis…”.
En razón de los anteriores pronunciamientos quien suscribe la presente Acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio antes transcrito, considera que las actuaciones efectuadas por la parte accionada, solo van dirigidas a la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que con la decodificación las llaves magnéticas que dan acceso al Edificio Residencias Pitruni, donde el accionante posee Cuatro (4) apartamentos identificados con los Nros 1-A, 13-A, 13-B, 13-C, tal y como se desprende de los documentos de propiedad que rielan al presente expediente; se limita claramente el derecho de propiedad amparado constitucionalmente, impidiendo su derecho de usar, gozar y disponer de tales inmuebles. Y ASI SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Sede Constitucional y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por, LOURDES NIETO FERRO, Abogada en ejercicio actuando en carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en contra del ciudadano JOHNNY PRIMITIVO MOLINA ESCALANTE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pitruni, ambas partes ya debidamente identificadas en el presente fallo, por encontrase lesionado fundamentalmente el Derecho a la Propiedad del accionante, previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EN CONSECUENACIA, se ordena a la parte agraviante lo siguiente:
PRIMERO: Al cese de la violación del Derecho Constitucional de la Propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, activando de manera inmediata las cinco (05) llaves magnéticas pertenecientes al ciudadano MIGUEL JESUS IDROGO BARBERRI y a su grupo familiar, las cuales les facilitan el acceso al Edificio Residencias Pitruni, el cual se encuentra Ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Montalbán III, del Distrito Capital ya que en el mismo posee el accionante cuatro (4) apartamento de su propiedad.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. N°: 09-5823.-
AMCdM/LV/nh.-
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