REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH15-R-2007-000029
PARTE DEMANDANTE: ANITA CECILIA SILVA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Italia, y titular del Pasaporte Nro. D 223425.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI B., BEATRIZ MARGARITA LINARES BERMÚDEZ y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO BENJAMÍN ANGELES MUÑOZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- E-81.303.128.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: BETTY PEREZ AGUIRRE y YAJAIRA PEREIRA de PIRELA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros: 19.980 y 20.000, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Faiez Abdul Hadi, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha Doce (12) de Junio de 2.007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Anita Cecilia Silva, en contra del ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz.
En 02 de Julio de 2.007, este Tribunal dio por recibido el Expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda Avenida entre calles Tercera y Cuarta de la Urbanización Los Palos Grandes, que forma parte del edificio Residencias Aldoral, Torre A, Segunda Planta, Apartamento Nro 25-A, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Distrito Capital.
- Que en virtud de que su poderdante se residenció en la ciudad de Roma, República de Italia, autorizó con la empresa Mercantil “L. MIERI y G. J. GYARFAS, S.R.L.” Administradora de Inmuebles, para que arrendara y administrara el inmueble antes mencionado.
- Que dicha empresa celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, sobre el bien inmueble en cuestión, y posteriormente en fecha 09 de Enero de 2.007, la referida empresa Cedió el contrato de arrendamiento a nuestra mandante.
- Que se convino en dar en arrendamiento por el termino de un año, el inmueble mencionado, a partir del 23 de Septiembre de 1.986, a pagar por mensualidades vencidas.
- Que en la cláusula octava, el arrendatario se comprometió a no instalar en el inmueble arrendado a personas que sufran enfermedades contagiosas, cuya índole requiera reclusión o aislamiento, a no manejar dentro de él, materiales explosivos o fácilmente inflamables (salvo los de combustión que sean estrictamente necesarios para el uso domestico); a mostrar el inmueble a las personas que los administradores autoricen, siempre a las horas hábiles que los administradores determinen, entre otras.
- Que en la cláusula novena se pactó, que serán de la exclusiva cuenta del arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del presente contrato, tales como reparación y pintura de puertas, ventanas, paredes y cielos rasos, acondicionamiento de servicios sanitarios, reposición de baldosas. Se consideran reparaciones menores, todas las que no excedan de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400) cada una, y que también estaría a cargo del arrendatario, el servicio de luz eléctrica.
- Que igualmente pactaron que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, daría derecho a los arrendadores a exigir sin previo aviso, la desocupación del local o apartamento objeto del contrato.
- Que con ocasión que nuestra mandante se encontraba en el país, por motivos de salud, quiso efectuar una visita personal, con la finalidad de que le fuese mostrado el inmueble, pero en virtud de que le fue negado el acceso al inmueble, solicitó la practica de una inspección judicial por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual a los efectos de practicar y evacuarla, se trasladó la inmueble el día 12 de Enero de 2.007, arrojando como resultado, que la ciudadana Jueza al constituirse en la dirección indicada dejó constancia que se hizo presente una persona que manifestó a través de las rejas llamarse Arcusa Etinne, y que ella no estaba autorizada para dejarlos entrar, que el Sr Ángeles estaba de viaje y que fueran en otra oportunidad, cerrando la puerta del inmueble, lo cual queda evidenciado de la inspección judicial signada con el Nro S-009-07.
- Que es evidente que el inmueble objeto de esta acción, se encuentra totalmente deteriorado, debido a la falta de mantenimiento por más de veinte (20) años.
- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar al ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, para que de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de Septiembre de 1.986 con la empresa Mercantil “L. MIERI y G.J. GYARFAS, S.R.L.,” Administradora de Inmuebles y cedido en fecha 09 de Enero de 2.007 a su representada Anita Cecilia Silva, y en consecuencia se haga la entrega del inmueble objeto de la acción.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, y procedieron a alegar lo siguiente:
En primer término, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos expresados por ella, como en el derecho que de los mismos se pretenden deducir, arguyendo que conforme a los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora, se pretende atribuir un incumplimiento al ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, de las obligaciones contraídas con motivo del contrato de arrendamiento.
Que dentro de las cláusulas transcritas los apoderados judiciales de la parte actora, resalta en negrillas, parte de la cláusula octava del contrato, que luego alega que la actora quiso hacer una visita personal al inmueble, pero que le fue negado el acceso, en virtud de lo cual por el principio de comunidad de las pruebas se evidencia que el demandado no estaba presente por lo que mal podría negarse a que la propietaria o el Tribunal inspeccionaran el inmueble, solicitando al Tribunal, sea desechada la supuesta causa de incumplimiento basada en tales hechos.
Que de la inspección judicial no se evidencia ningún deterioro ya que nada constató el Tribunal sobre este, por cuanto sencillamente no tuvo acceso al inmueble.
Que su representado ha realizado las reparaciones menores que le corresponden conforme al contrato y las necesarias para el mantenimiento del inmueble, y que en varias oportunidades envió comunicación a los administradores del apartamento, requiriendo las reparaciones mayores que necesitaba el inmueble, las cuales de acuerdo al contrato y al Código Civil, son cargo del propietario, y al no tener respuesta, se vio obligada a afectarlas por sí mismo.
Que consideran que la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental para demostrar el deterioro del apartamento, por lo que la presente debe ser declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de Septiembre de 1.986, sobre el bien inmueble en cuestión, en virtud del deterioro del mismo por la falta de mantenimiento; y por la otra, la defensa de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, alegando para ello la falta de prueba fundamental para sustentar la demanda; corresponde a cada una de ellas probar sus correspondientes alegaciones de hecho, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
Pruebas de la parte demandante
La parte demandante junto al libelo de demanda consigna las siguientes instrumentales:
- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.983, quedando registrado bajo el Nro 10, Protocolo 3ero, Tomo 1, correspondiente a la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra veinticinco – A, situado en la segunda (2da) planta de la torre “a” del edificio “Residencias Aldoral”, el cual este Tribunal procede a desechar por impertinente, en vista de que lo debatido en el presente juicio, es el arrendamiento del inmueble señalado y no la propiedad del mismo.
- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Septiembre de 1.986, por la Sociedad Mercantil L. MIERI y G. J. GYARFAS, S. R. L., en carácter de arrendadores, y el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 25-A, ubicado en el edificio Residencias Aldoral, situado en la 2da avenida de Los Palos Grandes, entre la 3ra y 4ta transversal. Documento privado que al no ser impugnado por la parte consta la que se opone, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hechos de demostrar la relación arrendaticia que existió entre las partes a partir del 09 de Enero de 2.007, con ocasión a la cesión efectuada.
- Original de certificado médico correspondiente a la ciudadana Anita Cecilia Silva, cuya traducción se encuentra suscrita por un intérprete público, al haber sido asentado en el idioma italiano. Documento privado, que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar la presente controversia, es desechado por Tribunal al considerarlo impertinente.
- Inspección judicial extra litem, solicitada por la ciudadana Anita Cecilia Silva, y practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2.007, mediante la cual se dejó constancia de haberse constituido dicho Tribunal, en el edificio Residencias Aldoral, Piso 2, Apartamento 25-A, ubicado en la 2da avenida de Los Palos Grandes entre la 2da y 3ra transversal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de haberse hecho presente una persona que manifestó llamarse Acusa Etinne, quien expresó ser hija de la esposa del ciudadano Julio Benjamín Ángeles, y que no los iba a dejar entrar ya que no estaba autorizada, porque el Sr. Ángeles estaba de viaje y que fueran en otra oportunidad. Dicha Inspección tiene valor probatorio en cuanto a los particulares narrados en el acta que la contiene, y de los cuales el Tribunal A quo dejó constancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria, la parte demandada, promovió una inspección judicial, en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Residencias Aldoral, Torre A, Segunda Planta, Apartamento 25-A, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, junto a un experto en construcción o Ingeniero Civil, para dejar constancia que el deterioro del inmueble ha sido ocasionado por negligencia y falta de mantenimiento por el arrendatario, por haber ocupado el inmueble por mas de veinte años y que los indicios deteriorados no fueron ocasionados por el uso normal.
En tal sentido, mediante acta de fecha 31 de Mayo de 2.007 y la cual riela del folio 66 al 68, el A-Quo, el Tribunal dejó constancia de haberse constituido en el bien inmueble en cuestión a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada y para ello designó como experto ingeniero civil, al ciudadano Cesar Jesús Rodríguez, encargados de las fotografías para adjuntar en al informe respectivo. De igual manera, a través de dicha inspección judicial, el Tribunal dejó constancia de los siguientes aspectos: que el inmueble esta constituido por un nivel planta, conformado por una sola área integral donde funciona la sala comedor y balcón. Que en dicho nivel se encuentra la cocina, lavandero y escalera de acceso hacia el nivel superior el cual se encuentra conformado por un pacillo central que comunica a tres habitaciones y los dos baños existentes. Que en el área de la Sala Comedor y balcón se encuentran sus pisos conformados por tres tipos de cerámicas diferentes y que en ciertas áreas se observan pequeñas fracturas. Que observó debajo de la escalera, una pequeña área recubierta con retazos de cerámica. Que no se observó ningún tipo de rodapié en dicho inmueble. Que se dejó constancia de la existencia de un marco metálico ubicado entre el área del balcón y la sala, en el cual no se observó ningún tipo de puerta, ni panel. Que igualmente se dejó constancia de que el piso de la cocina y lavandero tienen pequeñas fracturas en la superficie del mismo y que el cable que conduce la electricidad (110 v) se encuentra por el marco de la puerta de entrada a la cocina. Que se observa un deterioro en la pared ubicada debajo de la escalera que comunica al nivel superior y que el mismo consiste en un remate realizado en yeso, en otra parte se observa fracturado y sobre le mismo, revestido de pintura. Que se deja constancia de la existencia de un cable tipo coaxial para televisión adosado en la superficie de las paredes del comedor con dirección hacia el nivel superior; así como también de la inexistencia de la tapa de tomacorriente ubicada debajo de la escalera. Con respecto al nivel superior se observó la puerta de una de las habitaciones, la cerradura y la parte de la chapa de la misma en mal estado de conservación y deterioro, se observó un lavamanos mal colocado y su remate que sirve para su soporte en total deterioro. Que se observó la falta de mantenimiento de pintura en los marcos de las ventanas de la cocina. Dicha Inspección tiene valor probatorio en cuanto a los particulares narrados en el acta que la contiene, y de los cuales el Tribunal A quo dejó constancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la evacuación de la prueba, tal y como se señaló supra, fue designado como experto a un ingeniero civil, de nombre Cesar Jesús Rodríguez, el cual presentó el respectivo informe contentivo de las apreciaciones captadas, adjuntando a ello las fotografías correspondientes al inmueble mencionado. Dicho informe fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto de lo cual observa el Tribunal que esta impugnación debe ser desechada por cuanto el informe en cuestión, fue presentado bajo los parámetros que indica el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares fijados por el práctico designado.
Pruebas de la parte demandada
Durante la fase probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve las siguientes instrumentales:
- Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 4.039 de fceha 02 de Agosto de 1.988, así como también copia de la cédula de identidad, documentos estos que son desechados del debate probatorio al no aportar elementos probatorios tendentes a resolver lo controvertido en el presente juicio.
- Copia y Original, respectivamente, de dos (2) comunicaciones dirigidas a la Administradora L. MIERI y G. J. GYARFAS, S. R. L., de fecha 20 de Junio de 1.988 y 04 de Agosto de 2.003 (la última de ellas con atención a la ciudadana Anna Silva, en carácter de propietaria del inmueble), los cuales corresponden a documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar, la solicitud del arrendatario en las reparaciones necesarias para la conservación del bien inmueble en cuestión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Determinada como ha quedado la demanda, percata esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora, se basa en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de Septiembre de 1.986 entre la Sociedad Mercantil L. MIERI y G. J. GYARFAS, S. R. L., en carácter de arrendadores, y el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 25-A, ubicado en el edificio Residencias Aldoral, situado en la 2da avenida de Los Palos Grandes, entre la 3ra y 4ta transversal; el cual le fue cedido en fecha 09 de Enero de 2.007, por parte de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
La pretensión de la accionante, estuvo fundada en el incumplimiento de la obligación del arrendatario en mantener el inmueble objeto del contrato, en pleno estado de conservación, promoviendo para demostrar su demanda, una inspección judicial practicada por el A-Quo en fecha 31 de Mayo de 2.007, la cual fue sustentada con la opinión de un practico designado al efecto.
Así las cosas, el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, a través del escrito de informe elaborado en su carácter de experto, señala que el inmueble en general se encuentra en bueno a regular, estado de conservación. No obstante, procede a señalar todas las irregularidades en cuanto al mantenimiento del bien inmueble. Así las cosas, aunado a lo asentado por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de efectuar la inspección judicial, el experto en su informe señala, entre otras observaciones, que los pisos del área integrada por la sala, comedor y balcón se encuentran en mal estado y que capta la existencia de pequeñas fracturas en parte de dicha superficie; que los pisos del área del lavandero y cocina, se encuentran en mal estado de conservación, y detecta fracturas y rotos sobre la superficie de la misma; que las paredes ubicadas debajo de las escaleras se encuentran en mal estado y deterioro, detectando remates corrugados con mortero de yeso y que en otra parte, sobre el particular de la superficie fracturada se aprecia revestida con pintura de caucho; que hay una falta de mantenimiento o recubrimiento de pintura en marcos de la ventana de la cocina y baranda del balcón; que en uno de los baños hay detalles de malos remates en los pisos; que uno de los lavamanos se encuentra mal colocado y que el remate que sirve de sostén se aprecia en mal estado y deterioro; que existe deterioro en una de las puertas de la habitación encontrándose parte de la chapilla deteriorada y la cerradura no operativa; que existe falta de mantenimiento en la rejilla de ventilación del baño, detectándose que la misma se encuentra llena de polvo; que existe deterioro en los remates ubicados en los pisos de la entrada de los baños, así como en la cerámica de la pared donde se encuentran los puntos de aguas blancas del lavamano.
En tal sentido las cláusulas Novena y Décima del contrato en cuestión establecen lo siguiente:
NOVENO: “ Serán de la exclusiva cuenta del Arrendatario, las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del presente contrato, tales como reparación y pintura de puertas, ventanas paredes y techos razos, acondicionamiento de servicios sanitarios, reposición de losas y baldosas. Se consideran como reparaciones menores todas las que no excedan de Bs 400 (cuatrocientos) cada una. También estará a cargo del arrendatario el servicio de luz eléctrica.
DECIMO: El arrendatario deberá poner en conocimiento de los Arrendadores, por escrito y a la mayor brevedad posible, cualquier novedad o indicio que haga sospechar la necesidad de reparaciones mayores en el inmueble ; y de no hacerlo, será responsable de los daños que dicha omisión pudiera ocasionar”.
De lo antes transcrito se evidencia la carga correspondiente al arrendatario del bien inmueble en cuestión, respecto de las reparaciones menores del inmueble tales como reparación y pintura de puertas, ventanas y paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, reposición de losas y baldosas, los cuales precisamente concuerdan con los deterioros detallados tanto por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de efectuar la inspección judicial promovida; así como también por el experto designado en el informe presentado, soportado con las fotografías acompañadas al mismo que corren insertas del folio 73 al 79 del presente expediente.
Por otra parte, en caso de que las reparaciones que hubieren de efectuarse en el inmueble arrendado fuesen de las denominadas reparaciones mayores, no se evidencia en modo alguno la notificación que al efecto debió efectuar el arrendatario al arrendador, conforme a lo pactado en la cláusula Décima del contrato, por cuanto se evidencia de las actas del expediente, que las notificaciones que acompaña la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, son de data anterior a la cesión de derechos que sobre el contrato de arrendamiento le fuera efectuado a la hoy demandante, ciudadana Anita Cecilia Silva, siendo que para dicha fecha no era su deber el mantenimiento del inmueble en cuanto a las reparaciones mayores; operando en tal sentido, la penalidad que impone dicha cláusula al arrendatario, es así la responsabilidad de los daños que dicha omisión pudiera ocasionar.
En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario del bien inmueble en cuestión, en efectuar las reparaciones correspondientes al mantenimiento del mismo, por lo que debe forzosamente prosperar en cuanto a lugar en derecho, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble en cuestión, conforme a lo establecido tanto en la cláusula Decimoquinta del mismo, como a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.007, por el Abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANITA CECILIA SILVA, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de Junio de 2.007.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Faiez Abdul Hadi B., y Beatriz M. Linares B., en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CECILIA SILVA, en contra del ciudadano JULIO BENJAMÍN ANGELES MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de Septiembre de 1.986 entre la Sociedad Mercantil L. MIERI y G. J. GYARFAS, S. R. L., en carácter de arrendadores, y el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, en carácter de arrendatario; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 25-A, ubicado en el edificio Residencias Aldoral, situado en la 2da avenida de Los Palos Grandes, entre la 3ra y 4ta transversal; el cual fue cedido en fecha 09 de Enero de 2.007, por parte de la Sociedad Mercantil antes mencionada, a la ciudadana Anita Cecilia Silva; y en tal sentido, se condena a la parte demandada, a efectuar la entrega, real, material y efectiva del bien inmueble mencionado. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión de fecha Doce (12) de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: AH15-R-2007-000029.
AMCdM/LV/Mauri-
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