REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000134
Visto el anterior libelo de demanda, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, presentado por el ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.802.988, debidamente asistido por la ciudadana NIDIA ARAQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.170, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo, la parte accionante solicita de este Despacho que en jurisdicción graciosa se le declare un Justificativo de LIBERACION DE UNA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre un inmueble de su propiedad.- Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Asimismo, el artículo 898 del Texto Procedimental, establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.-
Igualmente, el artículo 899 eiusdem, dispone: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.-
De la misma manera, el artículo 340 del citado Texto Legal, dispone: “El libelo de la demanda, deberá expresar: ....5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, aunado a ello, que en jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, por lo que mal podría declararse Extinguida y Liberada una Hipoteca, la cual es un derecho real, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto Principal: AH11-V-2009-000134.-