REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH17-M-2001-000001


PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20-08-1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil mencionado, en fecha 15-08-1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios del 143 al 161, y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionada Registro Mercantil, en fecha 29-01-1998, bajo el No 1 del Tomo A, Nº 09, folios del 2 al 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ, LILYAM GISELE PASCUAL KUDASIEVVICZ, CARLOS NATERA y CESAR CONTRERAS SEQUERA, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.619, 40.489, 58.663, 5.065 y 37.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LORENZO HERNANDEZ y PAULA MARIA CABELLO DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.927.531 y 4.614.609 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LORENZO, MONICA FEIJOO, GUSTAVO RAMOS, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y ISMAEL FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.328, 95.088, 95.643, 31.634 y 35.714 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN-
I
Visto el escrito presentado por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante el cual celebran transacción judicial las partes, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 20 de marzo de 2009 y solicita sea homologado, se levanten las medidas decretadas en el proceso, se certifique el escrito presentado para devolución del original y se de por terminada la causa.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio ejecutivo BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, (parte actora), y los ciudadanos FRANCISCO LORENZO HERNANDEZ y PAULA MARIA CABELLO DE LORENZO, (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de finiquito total, conformidad total y cosa juzgada que se otorgan las partes, este Juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 20 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: con lugar CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la representación judicial de la parte demandada, identificada en la primera parte de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

AH-X-2001-000001
20011011654
MHG/yr/nb