REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas ( en transición).
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2000-000029

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2.008, por el abogado Jaime Gómez López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual consigna la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2.008, quedando anotada bajo el Nº 02, Tomo 24; solicitando igualmente, que dicha transacción sea homologada por este Tribunal, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2.007, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró formalmente La Nulidad de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Unare C.A. y de los ciudadanos Rodrigo Rafael Medina e Isabel Medina de Valera. Ordenándose la notificación respectiva a las partes intervinientes en virtud que dicho fallo fue dictado fuera de los lapsos naturales, pudiéndose observar que, la decisión antes mencionada, a pesar de ser una Sentencia Interlocutoria debido a la naturaleza propia de su Dispositiva, tiene carácter definitivo en virtud que pone fin al proceso que se sustanció en el presente expediente, mas sin embargo no se pronunció al fondo de lo debatido.
Siendo así, la transacción celebrada entre las partes, a pesar de revestir carácter legal, constituyendo obligaciones recíprocas para los intervinientes, no es susceptible que la misma sea homologada para que surta efectos del proceso que se sustanció en el presente expediente y, es por ello, que este Tribunal Niega Formalmente la homologación de la transacción consignada mediante la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008. Así se decide.
La Juez
La Secretaria Acc.