REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1C-V-2003-000106
EXPEDIENTE: 20990
PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.122.186 y 3.294.000 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.961 y 1.329.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACHE ACHE y PABLO DEBESS YAMUNI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.570 y 24.422.
MOTIVO: REINVIDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de abril de 2002, los ciudadanos JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, interpusieron formal demanda contra los ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, por concepto de reivindicación.
Efectuada la distribución de Ley por el Juzgado Distribuidor de Turno, le correspondió a éste Juzgado el conocimiento de la misma.
Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Que, son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 107-B, y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización o Parcelamiento “Piedra Azul”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314,00mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) con zona verde; Sur: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts) con parcela 108; Este: En veintidós metros con ochenta centímetros con la calle Cuchivero y zona verde de la urbanización; y OESTE: En catorce metros (14,00mts) con la casa 107-A. Que el inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, Tomo 26, Protocolo Primero. Que contiguo al inmueble de su propiedad, los señores PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, tienen un inmueble cuyas características son: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, No. 107-A, con una superficie de trescientos treinta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (337,16 mts2). Con los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75mts) con la casa 107-B de la misma parcela y catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) con zona verde; Sur: En una línea recta de treinta metros (30mts) con parcela 108; Este: En una línea recta de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,52mts), y una línea recta de tres metros con veinte centímetros (3,20mts) con la calle Cuchivero que es su frente; y Oeste: En línea recta de catorce metros y dos centímetros (14,02mts), con la parcela No. 136, y les pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1975, bajo el No. 9, Tomo 42, Protocolo Primero. Que los propietarios del inmueble señalado como 107-A, procedieron a construir en el lindero colindante con ambas viviendas, en contra de la voluntad de los demandantes, el lindero oeste del inmueble el cual a su vez constituye el lindero este de los señores Salazar, una pared de bloques y un techo, despojando a los demandantes de una franja de terreno que mide catorce metros (14mts) de largo por un metro veinticinco centímetros (1,25mts) de fondo, que da un total de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,50mts2), privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble. Que como consecuencia de ese despojo la cocina del inmueble de los demandantes no tiene ventilación alguna, de allí la importancia de dicha franja de terreno. Que los señores Salazar en contra de la voluntad de los demandantes, procedieron a despojarlos de una franja de terrenos situada en el lindero que separa las propiedades en la zona de los garajes de ambas, constituido por una cuchilla en forma de triángulo de base de tres metros (3mts) por uno (1mts) de alto, correspondiendo a un metro con cincuenta centímetros metros cuadrados (1.50Mts2). Que la pared divisoria que separa ambos inmuebles en la zona de garajes, según los planos, tiene una inclinación hacia el sur de la casa de los señores Salazar, pero que debido al despojo, en la actualidad la misma carece de dicha inclinación y por el contrario sigue una línea recta. Lo que prueba que los señores Salazar despojaron a los demandantes de dicha franja de terrenos, necesaria para que los vehículos puedan entrar a su garaje, y no con la dificultad que en la actualidad ello representa. Fundamentaron los demandantes su acción en los artículos 547, 548, 557 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución Nacional. Alegaron también que los Señores Salazar han actuado de mala fe contra ellos, y como indicativo de esto alegaron que han abierto ventanas para privarlos de su privacidad, le han colocado tuberías en el techo a fin de causarles molestias cuando llegue el agua etc. Que fin de comprobar todos los supuestos de hechos enunciados ejercieron demanda por retardo perjudicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en base a lo establecido en los artículos 813 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que los demandados, le devuelvan la franja de terreno a que se ha hecho referencia, situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de ellos, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles en forma de cuchillo que asemeja un triángulo. Solicitan en forma subsidiaria que los demandados, destruyan las obras construidas sobre las franjas de terreno a las cuales se ha hecho referencia, es decir un techo y una pared entre los linderos oeste del inmueble propiedad de ellos y una pared situada en los estacionamientos de ambos inmuebles. Solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Estimaron la presente demanda en cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).
En fecha 10 de mayo de 2002, éste Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de julio de 2002, el otrora Alguacil de éste Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la citación de los demandados.
En fecha 21 de octubre de 2002, los demandados, ciudadanos PEDRO SALAZAR y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, confirieron poder Apud-Acta a los abogados Gabriel Aché Aché y Pedro Miguel Debess Yamuni, quienes en esa misma oportunidad presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primeramente realizaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda. Alegaron que desde el mismo año 1975, octubre 20, recibieron, compraron y aceptaron en propiedad un inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela 107-A, Quinta Balandra, el cual permanece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción que desde entonces. Que igualmente son propietarios de la Quinta Hector-Mar, ubicada contigua a la Quinta Balandra, cuyos documentos de propiedad han sido debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que la quinta balandra propiedad de ellos desde el primer momento que en que fue construida, ya aproximadamente 27 años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, por lo que es en consecuencia resulta lógico entender que los demandantes, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de 27 años, que la propiedad de los demandados, es tal como desde la fecha de construcción, por ellos se impone su inactividad judicial, lo que lo traduce en la prescripción de la acción ejercida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto ha trascurrido en exceso el lapso otorgado por la ley, es decir, veinte años, establecido para las acciones reales, a los efectos de hacer valer sus derechos, por lo que solicitaron así fuese decidida la demanda. Solicitaron la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaron y evacuaron los apoderados judiciales de los demandantes, y a tales efectos explanaron los siguientes argumentos: Que dicho procedimiento de retardo perjudicial no fue promovido y evacuado sobre el temor fundado de que desaparezcan las pruebas, que es el propósito y razón para evacuar la demanda sobre retardo perjudicial, sino que fue ejercido para ponerle cese a los hechos con los cuales se pretende crear certidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes o el equilibrio de sus derechos. Que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la demanda por retardo perjudicial, la misma no es una demanda en cuanto a conocimiento, solo intenta atrapar una serie de hechos sobre los que existe el temor de que desaparezcan y que por ello hay que constatar los mismos, que luego podrán ser llevados a juicio de conocimiento. Que la causa nunca estuvo acreditada para lo anterior, sino que por el contrario, ponerle cese a los hechos con los cuales de pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio de los demandantes. Que es evidente la falta de fundamento en cuanto al temor fundado para evacuar las diversas pruebas, por lo tanto la misma es contraria a derecho, no cumple con los requisitos exigidos para su evacuación. Que su admisión no debió acordarse, y solicitaron que la misma sea declarada ilegal e inadmisible, a los efectos de probar cualquiera de los extremos que los apoderados de los actores solicitan. Finalmente rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda, así como la solicitud o demanda subsidiaria, por no estar llenos los extremos legales para su procedencia.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el entonces Secretario de éste Juzgado dejó expresa constancia que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y un anexo.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual manifestó que siendo las dos de la tarde de ese día, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2002, el entonces Secretario de éste Juzgado, publicó el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la parte demandada, y agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Agüero Villegas, apoderado judicial de la parte demandante constante de nueve folios útiles y dieciséis anexos.
En fecha 13 de enero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada e igualmente fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2003, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2003, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 28 de abril de 2003, el representante judicial de los demandantes, solicito cómputo por Secretaría de los días transcurridos entre el cinco de diciembre de 2002, y el veintiocho de abril de 2003.
En fecha 09 de mayo de 2003, éste Juzgado a petición de parte, previo computo realizado por Secretaría desde el quince de enero de 2003, hasta el veinticinco de abril de 2003, extendió el lapso para presentar informes por parte de los expertos designados por treinta días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2003, el representante judicial de los demandantes, abogado Francisco Agüero Villegas, solicitó la revocatoria del auto de éste Juzgado, mediante el cual extendió el lapso para que los expertos consignaran su informe, y en esa misma fecha apeló de ese mismo auto. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, conociendo de esa incidencia el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, quien declaró sin lugar dicho recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2004 y remitió los autos de esa incidencia a este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2004.
En fecha 26 de mayo de 2003, los expertos designados, presentan al Tribunal el Informe Final que contiene los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2004, (cuaderno de tacha), el representante judicial de parte demandada, tachó de falso el escrito de promoción de pruebas presuntamente promovido por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2002.
En fecha 15 de julio de 2003, (cuaderno de tacha), el representante judicial de la parte demandada, formalizó la tacha de falsedad del documento de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2003, (cuaderno de tacha), el abogado de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual denunciando la presunta deslealtad procesal de su contraparte, por haber incoado la acción tacha del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2003, éste Juzgado abrió cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2003, (cuaderno de tacha), el representante judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal desestimara la tacha propuesta por ser la misma contraria a derecho.
En fecha 25 de agosto de 2003, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el abogado representante de la parte demandante, hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la presente causa, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, una vez como sean analizado el material probatorio traído a los autos por las partes. En tal sentido:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copias certificadas de poderes autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2.002, bajo los Nos. 53 y 54, tomo 03, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se constata la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 01-7498, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se constata la interposición de una acción de retardo perjudicial por parte de los hoy demandante, contra el hoy co-demandado Pedro José Salazar, donde entre otras cosas fueron evacuadas pruebas de ratificación de documento y experticia, de las cuales este Tribunal al analizar minuciosamente al contenido de cada una de ellas, pudo constatar que los hechos de los cuales se pretendió probar con la evacuación de las mismas si bien están orientados a dejar constancia de presuntos actos efectuados por los demandados, los mismos no aportan elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda constatar el despojo denunciado por los accionantes así como la data del mismo. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista del promovente, la misma debe ser desechada del proceso, toda vez que los hechos de los cuales allí se dejo constancia, no aportan elemento probatorio alguno para que quien aquí sentencia pueda constatar la veracidad del alegato formulado por la parte demandante con respecto al presunto despojo del cual fue victima. Así se decide.
 Planos certificados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales si bien es cierto al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documentos público administrativos, pero como quiera que de los mismos solo se constata la dimensión de los terrenos donde actualmente se encuentran ubicados los inmuebles de los hoy litigantes para el año 1.974, es decir, antes de la adquisición de los mismos por parte de éstos, este Juzgado los desecha por no aportar elemento probatorio alguno al merito del presente asunto. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada ante este Tribunal, la cual si bien cumplió con los extremos exigidos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; a criterio de quien suscribe, los particulares descritos en el acta levantada al efecto no aportan elemento probatorio alguno al merito del presente asunto, toda vez que los mimos estuvieron orientados a dejar constancia de presuntos deterioros ocasionados por los demandados al inmueble de los actores, resultando de esta manera dicha prueba impertinente, toda vez que el tema objeto de juicio es el supuesto despojo del cual fueron victima los actores. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.002, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documentos público administrativos de la cual se desprende el hecho que el inmueble denominado Quinta Balandra mantiene sus dimensiones con respecto a los planos levantados en el año 1.974. Así se decide.
 Experticia, la cual al haber sido practicada por personas debidamente acreditadas para ello, quienes aceptaron el cargo y prestaron el respectivo juramento de ley, y cuyo contenido cumple con los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al hecho que de la misma se desprende el hecho que los linderos que dividen los inmuebles descritos en autos no han sido modificados desde el momento de su construcción. Así se decide.

Ahora bien, alegaron los demandados en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la presente acción argumentando que, si la quinta Balandra propiedad de los señores Salazar, desde el mismo momento en que fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es consecuencia lógico entender que los demandantes esposos Castiñeira, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por mas de veintisiete años que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha, fue edificada, por ello se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha trascurrido en exceso el lapso otorgado por la ley de veinte años, establecido para las acciones reales.
Alegada la prescripción de la acción como principio de derecho, el Tribunal para decidir observa;
El eminente jurista venezolano, Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, CAPÍTULO 22, sostiene que:
“De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso del tiempo es la característica general de la prescripción.
Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva, …omissis…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…omissis…
…Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción”...
Siendo la prescripción una forma de adquirir o de que se extinga un derecho según sea el caso, tal y como lo establece el supuesto de hecho previsto en el artículo 1952 del Código Civil; el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y siendo además que para las acciones reales, el mismo Código Civil, fija un lapso de veinte años para prescribir, en su artículo 1977, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo o la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de la presente acción, en este sentido tenemos que luego de analizadas las actas procesales que conformen el presente expediente se puede concluir que la misma es real, toda vez que versa sobre un bien, es decir, los inmuebles de los litigantes, los cuales colindan entre sí.
En este sentido, los demandantes al alegar un despojo sin precisar en que tiempo se produjo el mismo, siendo que ambos inmuebles fueron adquiridos en septiembre y octubre de 1975, este Juzgador observa que, por tratarse de una acción real, de conformidad con el artículo 1977 del Código de Civil, la misma prescribe por el transcurso de veinte años; y como quiera que no se logró interrumpir civilmente el lapso de prescripción como lo exige el artículo 1969 del Código Civil; cuyo contenido es el siguiente:
Articulo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal)
El cual debe computarse tomando como fecha la oportunidad en la cual fueron adquiridos los inmuebles por parte de los litigantes, es decir, al año 1.975, en razón a la omisión en la que incurrió la actora al no establecer una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y evaluado como ha sido el material probatorio cursante a los autos, y muy especialmente la experticia promovida y evacuada ante esta instancia donde entre otras cosas los expertos designados al efecto determinaron, que la pared del lindero norte que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes está construida en línea recta, tal como lo menciona el documento de propiedad, por ende no ha cambiado su dirección y ubicación; que la pared que limita la propiedad de las partes por el lindero oeste se encuentra en el mismo sitio desde el momento de la construcción de éstas; y que no se pudo constar que dicha pared haya sufrido reforma alguna; y que adminiculada con la Comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.002, de cuyo contenido se constata el hecho que el inmueble denominado Quinta Balandra mantiene sus dimensiones con respecto a los planos levantados en el año 1.974, y cursantes a los autos, resulta forzoso para quien suscribe establecer que para el momento en que se instauró la presente acción, habían transcurrido más de veinticinco años, lo que sobrepasa en creces el tiempo estipulado por ley, haciendo la salvedad que, aunque materialmente el derecho no prescribe, la oportunidad para acceder a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela judicial del derecho material si perece, y siendo que la presente acción fue admitida en fecha 10 de mayo de 2002, cuando ya habían transcurrido más de veinte años entre los dos acontecimientos, compra de los inmuebles por una parte, e instaurar la demanda por otra parte, es pertinente concluir, que la presente acción se encuentra prescrita mucho antes a su admisión por ante este Tribunal, razón por la cual no debe prosperar en derecho. Así se declara.
En virtud de todos los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción que por reivindicación interpusieran los ciudadanos JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ E ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTINEIRA, contra PEDRO SALAZAR Y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (31) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º y 150º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



Exp. 20990
LTLS/msu/pn