REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009).-
198° y 150°

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, procede a verificar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, previas las consideraciones que se explanan a continuación:
DEL SECUESTRO: La parte demandante esgrime en su escrito libelar específicamente al folio doce (12) su solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un área del local constituido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.498 Mts2), del local distinguido con el Nº LC1-C2, ubicado en el Nivel C1, del Centro Comercial El recreo, situado a su vez entre la Avenida Casanova y la Calle el Recreo, de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su petición cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”-

El artículo anteriormente trascrito, establece de forma clara y precisa que se procederá al secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de pensiones de arrendamiento, deterioro o por haber dejado de hacer las mejores que este obligado según el contrato.
En el caso de marras, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de acuerdo transaccional de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005), en el sentido de que se haga entrega del local constituido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.498 Mts2), del local distinguido con el Nº LC1-C2, se condene al pago de los Daños y Perjuicios que según su propio decir le fueron causados por la parte demandada, aunado a lo establecido en el artículo supra trascrito que establece taxativamente los supuestos en los cuales debe enmarcarse la solicitud para que proceda el secuestro, y en el caso en concreto no se enmarca dentro de dichos supuestos, es decir que los hechos no se encuentran vinculados con el derecho que se pretende hacer valer, por lo que para quien decide la medida de secuestro solicitada no procede en cuanto a derecho se refiere, Y ASÍ SE DECLARA.-
Para mayor abundamiento a lo anteriormente expuesto considera este Juzgador prudente verificar si los supuestos establecidos en la Ley adjetiva se encuentran llenos en el presente caso: las medidas cautelares para ser acordadas se hace necesario el análisis del cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la no satisfacción de los mismos haría inviable e improcedente la protección cautelar. Así las cosas, con ocasión de la solicitud cautelar ejercida por la parte demandante, este Tribunal debe verificar si ésta ha logrado satisfacer tales requisitos, para lo cual observa:
El poder cautelar del Juez, en lo atinente al decreto o rechazo de las solicitudes cautelares típicas o nominadas, se ejerce con sujeción a los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio, y así se establece.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris. Adicionalmente, y siendo que en el caso concreto la parte actora no ha demostrado tales requisitos, aunado al hecho que su petición cautelar se encuentra mal fundamentada, ya que no se enmarca en los supuestos establecidos en la norma invocada por el propio actor como sustento o basamento legal para la petición cautelar, es por ello que con base a lo anteriormente expuesto este Juzgador declara improcedente la solicitud de medida de secuestro, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.-
DEL EMBARGO: La parte demandante esgrime en el escrito libelar específicamente al folio trece y catorce (13 y 14), su solicitud de medida cautelar de embargo, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 ejusdem, este Juzgador al respecto considera que de la revisión de las actas procesales no se desprende tal y como ha quedado desmostrado en el texto del presente auto como llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, razón por lo cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del ejusdem, solicita constitución de FIANZA Bancaria o de Empresa de Seguros, hasta cubrir la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00) cantidad esta calculada prudencialmente por este Juzgador incluyendo las costas calculadas en base al veinticinco por ciento (25%) del valor de la suma estimada. Con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO


Expediente Nº AH1C-V-2005-000095
LTLS/MS/nemw