JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de marzo de 2009.

198º y 150º


Vista la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación de los errores materiales de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09.02.2009 (f.253 al 260), en el juicio de Nulidad de Contrato de Préstamo seguido por el ciudadano OMAR GAVIDES y la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra la compañía BANCO ORINOCO N.V.
La aclaratoria, ampliación y enmendar errores de tipo fue solicitada por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y está contenida en su escrito de fecha 18.02.2009 (f. 264 al 275) en la cual expresa:
“…PRIMERO
CONSIDERACION PROCESAL RECURRIDA Y SILENCIADA
Que considerando por ello y con motivo de la acción incoada, por ante el tribunal Quinto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional, fue solicitada ab-initio, citación de la demandada, de conformidad con la “convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias”, Ley Nacional de conformidad con articulo el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante el A-Quo, tergiversando el debido proceso, decretó injusta e improcedente citación con sujeción al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acto recurrido y negada apelación, fue recurrido de hecho, y por fallo dictado por el Superior 5º en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional en fecha: 23.05.2007, revocó el referido auto de fecha 26.03.2007 contentivo de la negación de apelación en contra del auto de admisión de demanda y errada forma de citación, fechado 08.03.2007, ordenando el Superior ut- supra identificado, tramite en un efecto.
Ante la orden de procesamiento de la apelación nugatoria de fecha 26 de Marzo de 2007, por auto del 20.09.2007 el Tribunal de la causa oyó en su solo efecto.
Correspondió al Juzgado Superior 5º en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional, resolver con relación al auto de fecha 26.03.2007, con motivo de apelación prima facie propuesta en fecha 12.03.2007 y por sentencia de fecha 30.05.2008, revocando su propio criterio decretó innecesario el recurso propuesto, considerando que ante reforma de demanda interpuesta por la actora por ante el Tribunal del grado, calificó innecesario el recurso planteado e relación al auto de admisión, sin estimar que la reforma era parcial, y que el auto que la admitió incurrió en los mismos errores en cuanto a citación de la demandada.
En todo caso, el nuevo criterio representaba un aspecto no elevado a consideración de la Alzada, cuando expuso:
“… se consolido la sustitución del auto apelado y la firmeza de la nueva orden de emplazamiento contenida en el auto del 26 de marzo de 2007. Así se decide…”
… incurriendo en lesión a la regla de oro, “tantum devoluntum quatum appelatum” referencia en cuanto a reforma de demanda no sometida a su consideración en razón de la limitación devenida del fallo del 23.05.2007, y acatada por el Juzgado de cognición, y ante un agregado al recurso elevado a su consideración, aceptada y tramitada, su admisión fallo del 30 de mayo de 2008, por lo que desconociendo:
“… El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concebido por la sentencia recurrida, salvo que se limite por escrito el objeto de la apelación Ello es así en el proceso civil ordinario…”.
… por lo que definitivamente por el del 30.05.2008, definitiva e injustamente, desnaturalizó el proceso en la oportunidad de distar el fallo a que contra el pronunciamiento supra in commento contrariando la cosa Juzgada, devenida de sentencia primaria, tantas veces citada data de 23.05.2007, y, el principio jurídico asentado, desviando el derecho a la defensa de la recurrente y el debido proceso y con motivo de la apelación ordenada por la muchas veces misma citada sentencia y oída por el Tribunal del Primer Grado el 20.09.2007, por lo que mediante nuevo fallo, la Alzada, calificó la tramitación de la apelación del auto de admisión prima facie decretado revocado, actuación calificada desestimable contrariando su doctrina.
A la fecha del fallo dictado por este Honorable Tribunal, 09.02.2009, no esta determinada la veracidad jurídica del acto de admisión de la demanda ni de la reforma, inclusive de la representación judicial del apoderado del mismo Banco Orinoco N.V., consideraciones dadas por válidas y contenidas en el fallo in commento a los folios 3 de la sentencia del 09.02.2009, folio 255 del expediente supliendo esta Alzada lo requerido, aclaratoria al silencio de pronunciamiento leíble en encabezado del auto del 20.06.2008.
En el tercero aparte del fallo del 09.02.2009, se aprecia que este digno Tribunal Superior, dejó constancia de lo siguiente:
“… en fecha 30.04.2007 (f. 90) el abogado Omar J. Gavides actuando en su propio nombre (¿?) y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DELTA C.A., apeló del auto de fecha 26.03.2007…”.
Esa apelación fue interpuesta en contra del auto de admisión de reforma de demanda toda vez que representó copia exacta del auto de admisión primaria, lesión al debido proceso.
En el aparte cuarto del folio (255 de la sentencia en solicitud de aclaratoria, impone:
“Por auto de fecha 20.06.2008 (f. 101) el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas señala que en fecha 23.04.2007, se había pronunciado sobre el recurso de apelación ejercido por la actora en fecha 26.03.2007 el cual fue declarado extemporáneo, por lo que no puede pronunciarse de nuevo sobre el mismo…”.
No obstante ese pronunciamiento fue desnaturalizado en la oportunidad que el Tribunal Superior 5º en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripciónal en fecha 23.05.2007 dictó sentencia revocando el auto nugatorio al recurso propuesto en contra del auto negando apelación de fecha 26.03.2007 ab initio instado contra el auto de admisión de demanda de 08.03.2007 por violación al debido proceso, ordenando el tramite de oírse la apelación del 12.03.2007, en un efecto, y oída por auto del 20.09.2007, y pendiente de decisión con relación a la tantas veces comentada apelación oída el día pre-comentado, 20.09.2007, considerando que la diligencia contentiva de apelación en contra del auto de admisión de reforma por estar investido del mismo vicio denunciado como contenido en el auto de admisión, al revocarse la negativa de apelación justificada propuesta en contra del citado auto de admisión, conllevó la subsanación procesal, o la factibilidad de apelación en contra del auto de admisión de reforma de demanda de fecha 26.032007; y ante la ausencia de pronunciamiento con relación apelación oída en un efecto por auto de fecha 20.09.2007 a instancia de la Alzada por la sentencia distada en fecha 23.03.2007, la apelación negada a la admisión de reforma de demandada está en estadio: “ pendiente de decisión” y sujeta al criterio que arrojará el pronunciamiento jurisdiccional a la apelación al auto de admisión de demanda, por lo que el auto del 20.06.2008 ha debido pronunciar con relación en cuanto a que estando pendiente pronunciamiento del auto de admisión se trasfería todo criterio hasta decisión en definitiva. Toda otra consideración es atentatoria al derecho de la defensa de la actora y al debido proceso, lo que contraría la teses de la sentencia distada por este Digno Tribunal en cuanto a ser calificado de mero trámite, independiente que refleja falta de observación jurídica. Por estas consideraciones procede la peticionada aclaratoria, propuesta con sujeción al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al considerando aclaratoria, que si bien no dará resultado cambiante, impondrá la tesis de procedibilidad justificativa para replantear la posición jurídica de conformidad con los pactos y convenios internacionales de procedencia de revisión de toda clase de pronunciamiento, leyes Nacionales de rango Constitucional, en cuanto a que sea justificado científicamente, concebido, el silencio procesal al punto contenido en el encabezamiento del auto del 20.06.2008.
La disposición legal contenida en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo,, salvo disposición especial en contrario”, lo que implica limitación en el pronunciamiento, dado que el aspecto pleno refiere a la apelación decretada libremente, de esta consideración, doctrina autoral que invoco:
“…Si los Tribunales de Alzada en vez de ocuparse en el preciso punto se les somete y constituye la materia del fallo a decidir sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poder, porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le somete en fuerza del efecto devolutivo de la apelación…”
Y en cuanto a la doctrina jurisprudencial, tenemos:
“… se constata en el presente caso, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia positiva, el cual, con la reiterada y pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se presenta cuando se exorbita el tema decidendum, es decir, cuando la sentencia va mas allá de “lo alagado por las partes”, con violación del principio de exhaustividad del fallo y, en materia de apelación cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración “quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado…”
La doctrina y jurisprudencia copiadas, si bien es cierto, aluden a criterios con relación a dos sentencias y un objeto recurrido sometido a consideración del tribunal Superior 5º en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional, no menos cierto que se aplica a la decisión del 09.02.2009 distada por este Tribunal toda vez que aluden a la de recursos a decisiones y en ningún caso el Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le somete en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, y en el caso de marras, estaba en disposición de analizar el criterio contenido en el auto del 20.06.2008, definidamente procedente el recurso ante el gravamen inusitado que se provocó a la recurrente y en ningún caso aplicar el silencio procesal y negar su existencia, de esta referencia el auto del 20.06.2008, negó apelación planteada en contra del auto admisión de reforma de demanda del 26.03.2008, interpuesta por errada forma de emplazamiento de la demandada, así, estamos ante no solamente la factibilidad de procedimiento viciado por indebida forma de citación de la demandada sino la misma demandada en cuanto a presunta indebida representación, toda situación que da fuerza a la procedencia del recurso elevado a esta instancia, e injustificadamente silenciada, por ello, solicito aclaratoria de la sentencia del 09.02.2008 en cuanto a la razón de silencio a pronunciamiento con motivo de la apelación en referencia al citado auto del 20.06.2008, y de esta forma obtener la justificación procesal a lo que representa negación de justicia.
SEGUNDO
AUTO PLURAL RECURRIDO
Consta de actas, sentencia dictada por este Honorable Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional, del 09.02.2009, de tres aspectos contenidos en auto recurrido del 20.06.2008, la aceptación en cuanto a que se trataba de varios aspectos y solo fue tratado uno de ellos:
“…INVERSIONES DELTA C.A., en fecha 30.06.2008 (f. 105), contra el auto de fecha 20.06.2008 (f. 101), distado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaro entre otras cosas…”
Auto copiado que demuestra la pluralidad de elementos contentivos en el auto recurrido, y por cuanto este Tribunal hizo pronunciamiento tanto en la narrativa como en la dispositiva de uno silo de los elementos contenidos en el auto recurrido, expuesto hago referencia en los términos siguientes:
“… Mediante el cual se declaró, entre otras cosas, que vista la diligencia suscrita por el ciudadano Simón Araque Rivas, apoderado judicial de la parte demandada y la consignación de los emolumentos en fecha 30.04.2007, fijó el tercer (3) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad para que tenga lugar la constitución del Tribunal con asociados, en el juicio de Nulidad de Contrato de Préstamo seguido por el abogado Omar Gavides, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra compañía BANCO DEL ORINOCO, C.A.”
Ante las consideraciones en referencia copiadas ut-supra, solicito sea dictado pronunciamiento contentivo de aclaratoria toda vez que no precisa el fallo del 09.02.2009, de estas valoraciones procesales, sea de calificar de mero trámite el auto apelado, contentivo de actividades procesales trascendentales.
La previsión de Juez natural es compartida con la configuración de Tribunal colegiado, por lo que de resultar contradictoria la transferencia de responsabilidad jurisdiccional, y sea calificable de capitis di minucío la condición de las partes necesariamente procederá toda queja, reclamo, protesta o sencillamente apelación, y el recurso a la fijación de esa colegiatura, no resulta de orden procesal, ni sencillamente la fijación para la celebración del acto por haber consignado la interesada los emolumentos respectivos, se requiere analizarlo en razón de que para producirse la fijación a que contra el recurrido, además de la consignación de ellos honorarios respectivos se impone el orden procesal en las actividades luego de la manifestación de interés en la conformación plural del Tribunal:
En el caso de llenarse las previsiones de los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podría arguirse de valorativa dicha fijación, empero el recurso se interpone a la fijación, empero el recurso se interpone a la fijación por haber acordado un acto investido de nulidad por caducidad.
Es el detalle procesal, que la presunta representación de la demandada solicitó en fecha 30.03.2008, la constitución del tribunal con asociados, y en el mismo acto peticionó la fijación del tercer día siguiente para la elección con sujeción al articulo 119 eiusdem.
En fecha 03.04.2008 se dio cumplimiento a la presentación de ternas, cartas de aceptación y correspondiente elección, cumplida la misma la demandada solicitó que se produjera datos de abogado seleccionado para ubicación y estimación de honorarios, y una vez producidos, comenzaría el lapso para la consignación de honorarios y consecutivamente producidos o no los datos solicitados se fijara el quinto día siguiente para la fijación de los emolumentos conforme lo establecido por la doctrina de la Sala Civil según sentencia 482 de 02.07.2007 y el Tribunal fijó el tercer día para la aceptación o excusa.
El 3004.2008 se produjo la juramentación de los conjueces y la demandada consignó honorarios respectivos.
Ahora bien, desde el 30.04.2008 se paralizó por mas de cuarenta 40 días la constitución del tribual con asociados, lo que implica cesación del acto y paralización del proceso, por lo que forzosamente se imponía notificar a las partes y asociados a los fines de la constitución del Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripcional, en colegiado de obligatoria participación toda vez que estábamos ante un cambio de Status jurisdiccional, comparable con la perención a que contrae el articulo 267 del Texto Procesal en cuanto a la activación del juicio principal.
La parte demandada, con motivo de incidencia por negativa de procedimiento recusatorio a con Juez Ponente conformante de la misma colegitura, que cursó por ante este digno Tribunal, bajo referencia Nº 08-10063 informo, y denunció paralización de la conformación del Tribunal unipersonal en plural, así consta de copia de dicho escrito que produzco marcado “A”…”
Que fue el A-Quo, propulsor motu proprío de una incidencia referente a constitución del Tribunal unipersonal en colegiado, e impulsó el juicio principal, paralizado por “mas de cuarenta 40 días”, lo que dio lugar a ser recurrido puesto que considerando que la justicia debe ser expedita, valores que innovaron el Código de Procedimiento Civil de 1987, se estaba impulsando una actividad investida de caducidad, puesto que los artículos 118 y siguientes del texto Adjetivo imponen un procedimiento célere a tal grado que el Tribual suplirá a las partes en la actividad para la mejor concreción del acto, por lo que no se justifica una paralización por mas de cuarenta días.
Que encimando la situación en caso contrario a lo decidido el 09.02.2009, tenemos que su representada está facultada para recurrir del auto del 20.06.2008, toda vez que independientemente resultar favorecido en la continuación del juicio, estamos en presencia de la violación del proceso, y por ende del orden público, puesto que la constitución del Tribunal con asociados representa un procedimiento autónomo, expedito y haberse producido una paralización por mas de cuarenta 40 días lo inviste de caducidad en su celebración y por consecuencia de nulidad en su constitución.
Que independientemente del recurso al auto in commento, tenemos que se han dado una serie de situaciones que ameritan calificar científicamente el auto recurrido, como lo son: dos sentencias distadas por Tribunal de Alzada por demás contradictorias la aceptación por apoderado de la demandada que Corp- Banca C.A. y Banco Orinoco N.V, confesión de relación. Empresa de orden comercial bancario filiales, la formas que rielan en autos y donde se evidencia que el apoderado de la demandada se califica indistintamente apoderado de Corp- Banca C.A, en causa del Banco Orinoco N.V, que el Dr. Ignacio Ponte Brandt es apoderado de Corp-Banca C.A., por lo que posteriormente se determinó que al resultar Ponente en el Tribunal Colegiado el 30.06.2008, quedó investido de Juez y parte, de esta actividad conoció este Tribunal y así consta de sentencia de fecha 10.10.2008.
Que la presidente del Tribunal colegiado dictó providencias en el lapso abierto para informes, pendientes pronunciamientos de recusaciones propuestas contra del Juez Ponente lapso que no podía trastocarse una vez fijado el término para dicho acto, lo determina que el Tribunal descalificó la fijación en referencia contenida en el acta del 30.06.2008.
Que el Tribunal ha debido estimar científicamente el concepto de auto de mero trámite y autos investidos de gravámenes en perjuicio de la recurrente, que le facultan para recurrir con sujeción a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con artículo 23 eiusdem, en cuanto a que siendo Ley Nacional el Pacto de San José y otros, que establecen la facultad de recurrir de toda clase de sentencias, el primero nombrado, según artículo 8, segunda parte, letra “h”, procede sea ampliada la sentencia del 09.02.2009, en cuanto a establecer valores procesales en cuanto a los términos establecidos para la constitución de Tribunales con asociados.
Igualmente solicitó sea rectificado error de copia en la dispositiva:
INVERSIONES DELTA C.A., cuando debe leerse “INVERSIONES NUEVE DELTA C.A.”
Asimismo “BANCO DEL ORINOCO, C.A.” debe subsanarse:
BANCO DEL ORINOCO N.V
TERCERO
PETITORIO
“… Por las apuntaciones hechas, pido muy respetuosamente a este Justo Tribunal, provea con relación a las peticiones formuladas, de aclaratoria, enmendar errores de tipo y de ampliación del fallo 09.02.2009…”

* De la aclaratoria y ampliación
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la revocatoria o modificación de las sentencias o de los autos apelables por el mismo tribunal que los dictó, salvo que, a solicitud de partes se pida una aclaratoria de los puntos dudosos, “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente comentado, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la accionante del proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia que no causa gravamen, que puede ser reparado o no en la definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada fue de fecha 09.02.2009 y siendo que el mencionado fallo se dictó fuera del lapso se ordenó mediante auto de fecha 18.02.2009 la notificación del ciudadano OMAR GAVIDES TORRES en vista que la parte demandada BANCO ORINOCO N.V., ya se había dado por notificada. En esa misma fecha el ciudadano OMAR GAVIDES TORRES se dio por notificado y asimismo consignó escrito de aclaratoria, corrección de tipo y ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.02.2009.
En consecuencia, si bien dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil según el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el fallo cuya aclaratoria se pretende no es una definitiva ni causa gravamen. Empero, a los fines de tutelar el derecho de la parte a solicitar la aclaratoria, este Tribunal entra a pronunciarse sobre lo peticionado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria y ampliación del fallo dictado en fecha 09.02.2009, mediante el cual observa quien sentencia que del escrito de solicitud de aclaratoria que rielan de los folios 264 al 275, lo que se busca es no solo que se subsanen los errores de tipo material, sino que se pretende que se amplié la sentencia, en cuanto a establecer valores procesales (sic) y en cuanto a los términos (sic) establecidos para la constitución de tribunales con asociados, puntos que no podían ser tratados en el fallo cuya aclaratoria se solicita en vista de que lo declarado en el fallo del 09.02.2009 fue la inadmisibilidad de la apelación, y como bien se dice en el mismo fallo no le es dable al juzgador pronunciarse sobre los puntos apelados. Y si en esa oportunidad no le era dable, menos lo es en una pretendida aclaratoria del fallo, por ser incurrir en una flagrante violación del artículo 252 mencionado.
En consecuencia, de lo anterior se le hace forzoso a quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo interlocutorio dictado por esta Alzada en fecha 09.02.2009. ASI SE DECLARA.-
** Del error material
Ahora bien, se ha solicitado se rectifique el error material del fallo dictado en fecha 09.02.2009, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error en el dispositivo del fallo al señalar INVERSIONES DELTA C.A., cuando debe leerse INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., y asimismo, al señalar BANCO DEL ORINOCO, C.A., cuando debe decirse BANCO DEL ORINOCO N.V.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T.II. P. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo y así se evidencia del contenido del mismo, hay que hacer su corrección.
En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de enmendar los errores de tipo del fallo interlocutorio dictado en fecha 09.02.2009, solicitado por el abogado OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a que donde diga INVERSIONES DELTA C.A. y BANCO ORINOCO C.A., que es incorrecto; diga o debe leerse INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y BANCO ORINOCO N.V., que es lo correcto. ASÍ SE DECIDE.
*** DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., de aclaratoria, ampliación y rectificación de los errores de tipo de la sentencia de fecha 09.02.2009 (f.253 al 260) en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Préstamo, seguido por el ciudadano OMAR GAVIDES y la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra la compañía BANCO ORINOCO N.V., ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 09.02.2009, efectuada por el abogado OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de rectificación de error material habidas en el fallo interlocutorio del 09.02.2009, hecha por el abogado OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. Y, en tal virtud, procede a rectificar el error material en cuanto en cuanto a que donde diga INVERSIONES DELTA C.A. y BANCO ORINOCO C.A., que es incorrecto; diga o debe leerse INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y BANCO ORINOCO N.V., que es lo correcto.
CUARTO: Queda así rectificada la sentencia interlocutoria del 09.02.2009 dictada por este Juzgado Superior, teniéndose este fallo como parte integrante de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. 08.10068
Nulidad de contrato de préstamo
Aclaratoria/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/FC/ejmc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA