JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de marzo de 2009
198° y 150°


“VISTOS”, con informes de la parte actora.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos en virtud de la apelación interpuesta el 13.08.2008 (f.16) por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELO VIGNATI, MAURIZIO CARAMELLI DI CLAVESANA, FILIPPO SEGAGNI y ALDO BALZI, contra la decisión interlocutoria dictada el 11.08.2008 (f.01), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en este juicio de cumplimiento seguido contra las compañías INMOBILIARIA LISCOM C.A., y ALFA MÉDICA C.A. y los ciudadanos SABRINA FOGLI, PATRICIA FOGLI, DANILLO ANTONIO FOGLI LOSSADA, en su carácter de causahabientes del finado Ricardo Fogli; FRANCO PERIN, NELSON HORACIO MÉNDEZ LOCASCIO, MARÍA TERESA LOSSADA ACOSTA, NORIS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de causahabiente del finado Antonio Carrera Rafalli y HANS DUTER BECHTEL.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 15.10.2008 (f. 20) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 12.12.2008 (f.293) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.02.2009, esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 28.01.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ANGELO VIGNATI, MAURIZIO CARAMELLI DI CLAVESANA, FILIPPO SEGAGNI y ALDO BALZI, mediante apoderado judicial, contra las compañías INMOBILIARIA LISCOM C.A., y ALFA MÉDICA C.A. y los ciudadanos SABRINA FOGLI, PATRICIA FOGLI, DANILLO ANTONIO FOGLI LOSSADA, en su carácter de causahabientes del finado Ricardo Fogli; FRANCO PERIN, NELSON HORACIO MÉNDEZ LOCASCIO, MARÍA TERESA LOSSADA ACOSTA, NORIS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de causahabiente del finado Antonio Carrera Rafalli y HANS DUTER BECHTEL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 26.03.2008 (f. 282) y dado el trámite del juicio ordinario.
Por auto de fecha 11.08.2008 (f.01) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 13.08.2008 (f.16) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria y por auto de fecha 01.10.2008 (f.17) el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, acordando la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 13.08.2008 (f.17) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 11.08.2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“A los fines que no quede ilusorio el derecho que se alega y se prueba contundentemente y asegurar los resultados del Juicio solicito del ciudadano Juez decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el único bien de INMOBILIARIA LISCOM C.A. constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas denominada HACIENDA LA FLORIDA, (…) y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con el Golfo de Cariaco, SUR: con el Río Mariguitar y terrenos que son o fueron de Josefa Rodríguez y de Jesús Rojas Romero, ESTE: Hacienda de la sucesión Rodríguez Malave, y OESTE: Con Hacienda de la sucesión Sánchez Rodríguez con todas las bienhechurias sobre ella construidas y con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS 30 DECIMETROS (187.644.30 Mtrs) (…)”


Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisito, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio por Cumplimiento de Contrato, que inicio los ciudadanos ANGELO VIGNATI, MAURIZIO CARAMELLI DI CLAVESANA, FILIPPO SEGAGNI y ALDO BALZI, mediante apoderado judicial, contra las compañías INMOBILIARIA LISCOM C.A., y ALFA MÉDICA C.A. y los ciudadanos SABRINA FOGLI, PATRICIA FOGLI, DANILLO ANTONIO FOGLI LOSSADA, en su carácter de causahabientes del finado Ricardo Fogli; FRANCO PERIN, NELSON HORACIO MÉNDEZ LOCASCIO, MARÍA TERESA LOSSADA ACOSTA, NORIS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de causahabiente del finado Antonio Carrera Rafalli y HANS DUTER BECHTEL, que dice soportada en documento de préstamo que acompaña al libelo y del cual pretende derivar su derecho a demandar.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, de lo expuesto por el actor y de un análisis exhaustivo de las actas que no se evidencia o no se comprueba el riesgo real y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, simplemente se aduce que hubo una burla a sus derechos como acreedor, sin acreditar el riesgo que le significaría no decretar la medida. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas denominada Hacienda la Florida que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con el Golfo de Cariaco; Sur: con el Río Mariguitar y terrenos que son o fueron de Josefa Rodríguez y de Jesús Rojas Romero; Este: con la Hacienda de la sucesión Rodríguez Malave; y Oeste: con Hacienda de la sucesión Sánchez Rodríguez, con todas las bienhechurias sobre ella construida y una superficie de ciento ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con 30 decímetros (187.644.30 m). Y cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejias y Bolívar del Estado Sucre Circunscripción Judicial del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, el 21.02.1990, bajo el N°20, Protocolo 1º. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13.08.2008 (f.16) por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELO VIGNATI, MAURIZIO CARAMELLI DI CLAVESANA, FILIPPO SEGAGNI y ALDO BALZI, contra la decisión interlocutoria dictada el 11.08.2008 (f.01), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en este juicio de cumplimiento seguido contra las compañías INMOBILIARIA LISCOM C.A., y ALFA MÉDICA C.A. y los ciudadanos SABRINA FOGLI, PATRICIA FOGLI, DANILLO ANTONIO FOGLI LOSSADA, en su carácter de causahabientes del finado Ricardo Fogli; FRANCO PERIN, NELSON HORACIO MÉNDEZ LOCASCIO, MARÍA TERESA LOSSADA ACOSTA, NORIS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de causahabiente del finado Antonio Carrera Rafalli y HANS DUTER BECHTEL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas denominada Hacienda la Florida que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con el Golfo de Cariaco; Sur: con el Río Mariguitar y terrenos que son o fueron de Josefa Rodríguez y de Jesús Rojas Romero; Este: con la Hacienda de la sucesión Rodríguez Malave; y Oeste: con Hacienda de la sucesión Sánchez Rodríguez, con todas las bienhechurias sobre ella construida y una superficie de ciento ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con 30 decímetros (187.644.30 m).
TERCERO: Se confirma el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. N° 08.10081
Cumplimiento de Contrato/Int.Def.
Materia: Civil
FPD/fc/ja


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,