JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 Marzo de 2009.-
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 11.03.2009 (f. 198), suscrita por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA DELTA C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.02.2009 (f. 153 al 160) y el auto aclaratorio del 02.03.2009 (f. 186 al 197), proferidos por este Tribunal Superior, que declaró: (i) Inadmisible la apelación interpuesta el 30.06.2008 (f. 105) por la parte accionante, OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA DELTA C.A., en fecha 30.06.2008 (f. 105), contra el auto de fecha 20.06.2008, (f. 101), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ii) Se revoca el auto del 11.07.2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto y (iii) No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 11.03.2009, suscrita por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA DELTA C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.02.2009 (f. 153 al 160) y el auto aclaratorio del 02.03.2009 (f. 186 al 197), proferidos por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el veinte (20) de Febrero de 2009, inclusive, y venció el dieciocho (18) de Marzo de 2009 inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria del 09.02.2009, y su auto aclaratorio del 02.03.2009, que establecieron: (i) Inadmisible la apelación interpuesta el 30.06.2008 (f. 105) por la parte accionante, OMAR GAVIDES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA DELTA C.A., en fecha 30.06. 2008 (f. 105), contra el auto de fecha 20.06.2008, (f. 101), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ii) Se revoca el auto del 11.07.2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto y (iii) No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
Ahora bien, lo primero que decir es que las decisiones interlocutorias de fechas 09.02.2009 y 02.03.2009, deben englobarse como una sola, toda vez que la del 02.03.2009 constituye un auto aclaratorio de la sentencia interlocutoria del 09.02.2009.
Establecido lo anterior, hay que señalar que se recurre contra la sentencia del 09.02.2009, y que la decisión dictada por esta Alzada se inscribe dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, y mucho menos producen un gravamen irreparable a la parte que ejerció el presente Recurso de Casación y si en tal caso lo causare podrá ser reparado en la definitiva.
Establecido lo anterior, hay que decir que, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que podría en tal supuesto causar un gravamen en la definitiva, existe ya en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato sino en forma refleja, comprendida en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así en repetidas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 25.11.1998, 12.08.1999, 09.12.2002 y 27.02.2003, siendo la mas reciente, por cierto en caso BANCO ORINOCO contra OMAR GAVIDES la sentencia del 20.02.2009 (RH N° 0086 del 20.02.2009), en la que se dijo:
“…En el sub iudice, se aprecia que el fallo recurrido, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, mucho menos causan un gravamen irreparable, sino por el contrario, la declaratoria de validez y eficacia del instrumento poder impugnado por la representación judicial de la parte demandante, conlleva indefectiblemente a la continuación de la causa.
Ahora bien, en relación con este tipo de decisiones, el Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Concentración Procesal, al señalar en el artículo 312 eiusdem, que al proponerse recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Entonces de la interpretación del supra citada artículo, resulta concluyente para la Sala que es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala su negativa de acceso a la sede casacional, al señalar, entre otras, en sentencia Nº 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil "Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, concluye la Sala que el recurso extraordinario de casación propuesto en el presente juicio resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que la decisión recurrida al declarar “válido y eficaz”, el instrumento poder impugnado de ninguna manera ocasiona a las partes un gravamen irreparable, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas y Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, caso: BANCO ORINOCO contra OMAR GAVIDES, RH N° 0086 del 20.02.2009)

Luego la sentencia recurrida del 09.02.2009, a la luz de la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, ya que, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. Y así se declara.-
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA DELTA C.A., en fecha 11.03.2009, por tratarse de un recurso que obra contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles dieciocho (18) de Marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO