REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 150º

DEMANDANTE: ROSENDO CASTELLANOS BRAVO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.663.265.

APODERADOS
JUDICIALES: ELÍAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO PAREDES y RAFAEL PARRELLA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 76.865, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: MERCEDES ROMERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.982.990.

APODERADOS
JUDICIALES: LUIS BELTRAN MENDEZ, RENE FARIA COLOTTO y OSWALDO J. CONFORTTI D., abogados en ejerció, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.830, 197 y 20.424, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10173

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado LUIS BELTRAN MÉNDEZ S., actuando en representación judicial de la parte demandada ciudadana MERCEDES ROMERO, contra la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROSENDO CASTELLANOS BRAVO, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.708.000,00), equivalente a la suma de veintitrés mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 23.120) calculada según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 393.040,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual generados desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha de introducción de la demandada; así como los que se continuaron venciendo hasta el pago definitivo de la obligación calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; se declaro improcedente la condenatoria al pago de honorarios profesionales de abogado de conformidad con los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 8683 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 21 de mayo de 2008, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificado el trámite de distribución de causas, el 04 de junio de 2008, fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien por auto del 13 de junio de 2008, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

En la oportunidad antes referida, es decir, el 06 de agosto de 2008, compareció anta esta alzada el abogado LUIS BELTRÁN MENDEZ SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito en cinco (05) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que el 5 de mayo de 2004, el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora en su carácter de Secretario Titular del Tribunal a quo se inhibe de seguir conociendo del asunto según consta de diligencia cursante en el folio 41 del cuaderno principal. 2) Que para que los tribunales administren justicia y tengan jurisdicción facultad para administrar justicia, obligatoriamente tienen que estar constituidos por un juez, secretario y un alguacil, debidamente designados y juramentados en caso contrario cualesquiera de los actos y decisiones dictados o celebrados por el tribunal son de absoluta nulidad sin efecto y valor legal. 3) Que de la sentencia apelada esta firmada por el Juez Humberto Angrisano Silva, por la secretaria ciudadana Lisette García Gandica de quien no hay constancia en las actas procesales del expediente de su nombramiento como secretaria reemplazando al ciudadano Ricardo Sperandío Zamora o al ciudadano Rafael Reyna quien dijo ser secretario accidental tal como consta en el folio 48 del cuaderno principal, no existe auto o decreto del juez que haga la designación del secretario accidental para dicho juicio lo cual evidencia que no está constituido el tribunal para ese caso. 4) Que en fecha 17 de marzo de 2003 fue admitida la demanda, y al 28 de abril de 2003 transcurrieron 41 días sin impulso de la citación, incurriendo la actora en lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; Por último, solicitó la nulidad de las actuaciones después de la inhibición del secretario titular del juzgado a quo y ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En esa misma, fecha la parte actora presentó su escrito constante de 3 folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que vencido el plazo que tenía la deudora para cumplir con su obligación y agotados todos los mecanismos posibles para obtener el cobro por la vía extrajudicial se procedió a demandar el cobro por el procedimiento intimatorio a la ciudadana MERCEDES ROMERO y en virtud de que a pesar de estar garantizando el cumplimiento de las obligaciones del mencionado contrato con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de la deudora, la misma nunca se pudo registrar toda vez que la deudora en ningún momento puso en disposición de su representado los recaudos necesarios exigidos por el registro inmobiliario para la introducción y registro de la hipoteca, quedando plenamente demostrado en autos con la consignación del mismo el cual nunca fue registrado; 2) Que la demandada reconoció que la empresa ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS, D.O.S., C.A. de la cual ella es accionista debía reintegrarle el deposito dado por su representado en calidad de garantía de fiel cumplimiento por la utilización de los equipos quirúrgicos en un lapso no mayor de 60 días previos a la comprobación de los estados de los mencionados equipos. 3) Que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el 05 de mayo de 2004 el secretario del tribunal de la causa abogado Ricardo Sperandío Zamora se inhibió del conocimiento de la causa en esa misma fecha el abogado Luis Beltrán Méndez Sperandío presentando su escrito de contestación de la demanda; manifestando a esta alzada que la firma del funcionario que recibió el escrito es ilegible, diferente evidenciándose que no es la firma del secretario inhibido pudiéndose denotar que no hay designación de secretario accidental, en vista de la presente inhibición violando lo establecido en los artículos 17, 52, 65 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que le solicita a esta alzada la nulidad de los actos procesales. Asimismo, solicitó la perención de la instancia por cuanto en fecha 17 de marzo de 2003 hasta el 28 de abril de ese mismo año, transcurrieron más de cuarenta y un (41) días, evidenciándose que el 28 de octubre del referido año la parte actora consignó diligencia señalando la dirección a los fines de citar a la parte demandada transcurriendo más de ciento noventa días (190) operando la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 2008 compareció ante este ad quem los abogados JOSÉ A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, en su condición de representantes judiciales de la parte actora ciudadano ROSENDO CASTELLANOS BRAVO, y consignaron escrito de observaciones a los informes de su antagonista, alegando lo siguiente: i) Que el tribunal a quo no dejo de estar constituido ya que en el presente caso tenía nombrado su juez, un secretario accidental y su alguacil; por lo que el secretario del tribunal al ser un cargo de confianza y lo nombra el juez y cada vez que hay un cambio de este funcionario no es necesario que se juramente, o que conste tal juramentación en todos los expedientes del tribunal distinto es cuando ocurre un nuevo nombramiento de un juez, pues el mismo, necesaria y obligatoriamente tiene que avocarse a la causa o las partes pedir su avocamiento antes de dictar sentencia. ii) Que antes de dictar sentencia se efectuó el nombramiento del Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA como juez provisorio y como secretaria a la abogada LISETE GARCÍA GANDICA y antes de ellos hubo por los menos tres jueces y secretarios distintos a los que inicialmente sustanciaron el expediente, y no por ello, debe constar en el expediente ni la designación y juramentación del Dr. Angrisano ni la designación o juramentación de la secretaria. iii) Con respecto a la perención de la instancia, en cuanto a que esa representación no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para que fuese practicada la citación de la demandada, ello es argumento totalmente errático y a destiempo pues para la fecha en que se introdujo la demanda se admitió y se citó a la demandada existía un limbo jurídico en cuanto a la norma contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, la única obligación que tenía el actor de conformidad con esa norma era el pago y consignación de la panilla de la litis contestación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. iv) Que la presente demanda se admitió el 17 de marzo de 2003, mucho antes de la publicación de la sentencia transcrita del 06 de julio de 2004, por lo que no se podía aplicar en este caso. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 07 de febrero de 2003, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados ELÍAS BRUZUAL, JOSÉ BARVO PAREDES y RAFAEL PARRELLA SALAZAR, quienes actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ROSENDO CASTELLANOS BRAVO, demandó por cobro de bolívares por intimación a la ciudadana MERCEDES ROMERO, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que suscribió el 27 de octubre de 2000 un contrato con la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS D.O.S., C.A. en la cual ésta recibió de nuestro representado en calidad de depósito o garantía de fiel cumplimiento por la utilización de los equipos médicos y consultorios propiedad de la referida compañía de Bs. 18.000.000,00; conforme a lo estableciendo en la cláusula cuarta de contrato se convino en que la compañía se obligaba a devolver la cantidad dada en depósito o garantía una vez vencidos los 60 días previstos para la comprobación del estado de los equipos médicos. Firmándose posteriormente un convenio entre las partes el cual formó parte integrante del contrato inicial en donde se estipuló que la cantidad dada en depósito o garantía sería reintegrada a su mandante por un total de U.S.$. 26.198,00. 2) Que su representado haciendo uso de su derecho, procedió a notificar en el mes de abril de 2002 a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS D.O.S., C.A. para que esta le devolviera la cantidad dada en depósito o garantía, ya que su representado no obtuvo respuesta alguna a su petición por parte de los representantes de la empresa ya mencionada, procediendo a firmar con la ciudadana MERCEDES ROMERO a título personal un contrato de reconocimiento de deuda en el cual esta reconocía la misma y que mantenía la empresa que ella representaba a su patrocinado, en el cual esta se comprometió a pagar a su representado en un plazo no mayor de dos meses la cantidad ya referida cuyo equivalente en bolívares para la fecha era de Bs. 35.637.300,00, tomándose como referencia a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa cambiaria de 1.350,00 por dólar estadounidense según lo establecido en la cláusula cuarta pago que debió realizar la señora Mercedes Romero en dólares o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de Bs. 1.000,00 por dólar. 3) Que de lo establecido en la clausula cuarta la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de U.S.$. 3.078, 00 equivalente a Bs. 3.078.000,00 de inicial y el saldo por el monto de U.S.$. 23.120,00 dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la inicial; una vez vencida la obligación originándose el incumplimiento de la misma por parte de la demandada quien automáticamente perdió el privilegio de pagar el saldo de la deuda al dólar preferencial tal como lo establece el punto 2 de la cláusula tercera del contrato calculado a Bs. 1.000,00. 4) Que es por todo ello que demanda el cobro de la cantidad dineraria referida por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MERCEDES ROMERO, a los fines de que sea intimada a pagar las siguientes cantidades: i) La cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$. 23.120,00), equivalente TREITA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.766.400,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), por concepto de capital adeudado; ii) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE (U.S.$ 231,20), por concepto de intereses compensatorios causados por el capital desde la fecha del vencimiento hasta la presente fecha calculados a la tasa del 1%, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 393.040,00), calculados a la tasa cambiaria de MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE (Bs. 1.700,00); iii) Los intereses moratorios que se sigan generando desde la inducción de la demanda hasta el día del pago definitivo de la obligación.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de la demandada se hiciere, a los fines de que pagaran las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo o formularan oposición (f. 25), librándose la boleta de intimación el día 09 de febrero de 2004.

El día 28 de abril del mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada ciudadana MERCEDES COROMOTO ROMERO GIMENEZ, y formularon oposición al decreto intimatorio (folio 38).

Por auto fechado 05 de mayo de 2004, se inhibió de conocer de la presente causa el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Secretario Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a tenor a lo contenido en el numeral 1° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los apoderados recurrentes abogado Luis Beltrán Méndez Sperandío.

El 05 de mayo de 2004, el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual contestó la demanda alegando lo siguiente: ¡) Que procedió apelar del auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2003, por cuanto -a su decir- la parte actora acompañó documento público en cuya cláusula quinta se establece que, entre las partes para garantizar la obligación asumida por la parte demandada se constituye a favor del ciudadano Rosendo Castellanos hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de U.S.$. 30.000,00 que de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 43.200.000,00 calculados a la tasa de cambio de Bs. 1.440,00 por U.S.$. sobre el inmueble de su propiedad, solicitando la corrección de la situación planteada, toda vez que al auto de admisión es contrario a derecho, al orden público y al debido proceso establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que la obligación del acreedor hipotecario es registrar el documento constitutivo de hipoteca ya que el citado instrumento le es entregado en original como garantía de cumplimiento de la obligación, por lo que en este caso, a representada no podría imputársele a la obligación de registrar la citada hipoteca ya que no posee dicho instrumento y como se expresa en el mismo, en forma personal ha garantizado su obligación de devolver al ciudadano Rosendo Castellanos el depósito en garantía que dio la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, D.O.S., C.A. con un inmueble que supera el valor de dicho deposito. iii) Por último, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de la demanda, solicitando que se declare sin lugar.

El abogado JOSÉ BRAVO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, promovió pruebas así: 1) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió marcado con la letra “C”, original del instrumento mencionado en la cláusula primera del instrumento marcado “B”, el cual fue firmado entre la sociedad mercantil Especialidades Quirúrgicas D.O.S. y su representado. 2) Promovió prueba de exhibición, a fin de demostrar la autenticidad del original del convenio firmado por Especialidades Quirúrgicas y su representado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de octubre de 2002, bajo el No. 65, Tomo 79 y – según indicó- que la demandada se obligó personalmente a pagarle a su mandante la suma demandada en las condiciones estipuladas en el contrato.
El 07 de junio de 2004 el representante legal de la ciudadana MERCEDES COROMOTO ROMERO GIMENEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: 1) Promovió el contrato de “Depósito en Garantía” suscrito entre el ciudadano Rosendo Castellanos Bravo y la sociedad mercantil Especialidades Quirúrgicas, D.O.S., C.A. 2) Promovió prueba de exhibición del convenio celebrado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de octubre de 2002, bajo el No. 65, Tomo 79.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes fijando el tercer día de despacho siguiente para evacuar la prueba de exhibición promovida por las partes. Acto seguido el 17 de junio de ese mismo año, se dejo constancia que la demandada no compareció al acto de exhibición del documento indicando en el escrito de fecha 31 de mayo de 2008, por lo cual el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tienen como exacto el contenido del documento a exhibir (f. 59), marcado con la letra “D” y lo contenido en el referido documento.

En 01 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual adujo lo siguiente: Ratificó todo lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido de que accionó a título personal a la ciudadana Mercedes Romero, a los fines de que pagara al ciudadano Rosendo Castellanos la cantidad de U.S.$ 23.120,00 en virtud del incumplimiento de sus obligaciones.

El 09 de septiembre de 2004, compareció ante el a quo la representación judicial de la parte demandada MERCEDES ROMERO, y presentó su escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante auto fechado 23 de noviembre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Humberto Angrisano Silva, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este ad quem a dictar sentencia en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente controversia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana MERCEDES ROMERO, contra la decisión proferida en fecha 09 de octubre 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROSENDO CASTELLANOS BRAVO, decisión que en su parte pertinente es como sigue:

“…La presente controversia tiene su fundamento en la existencia de una obligación de naturaleza contractual, regida por el principio de la autonomía de la voluntad en concordancia con el artículo 1.133 del Código Civil, y cuyo contenido se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 65, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, que riela en originales a los folios 9 al 13, del presente expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio el instrumento citado en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la parte contra quien se hace valer, y así se declara.
(Omissis)
No obstante ello, según la cláusula segunda del contrato, las partes fueron contestes en declarar lo siguiente: “Por cuanto se venció la notificación del plazo de sesenta (60) días estipulados en la cláusula cuarta del contrato anteriormente mencionado, y por cuanto la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS D.O.S., C.A., no ha cumplido con su obligación de pagarle a EL ACREEDOR la suma de veintiséis mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses con 00/100 (U.S.$ 26,198.ºº)…omissis…, LA DEUDORA asume totalmente el compromiso de pagar la referida deuda en la forma que más delante se estipulará.” De lo anterior se colige que la deudora, tanto en su propio nombre, como en su carácter de directora de Especialidades Quirúrgicas D.O.S., C.A., pudo tener y tenía conocimiento de fecha cierta al 17 de octubre de 2002, que el demandante no continuaría operando en las instalaciones designadas, y a través de dichas declaraciones se evidencia la voluntad inequívoca del demandante que le fuera entregada la cantidad dada en depósito (garantía) a la referida empresa. Por tanto, la defensa esgrimida por la demandada relativa a la falta de notificación por parte del acreedor de su intención de no continuar operando y su respectiva solicitud de devolución del depósito entregado en garantía, debe ser verificada en concatenación con las demás probanzas.
En este sentido, la actora promovió el contenido del contrato para el ejercicio y desarrollo de actividades profesionales en el área médica, uso de instalaciones inmobiliarias, médicas y demás recursos puestos a disposición por Especialidades Quirúrgicas D.O.S., C.A., celebrado entre ésta empresa y Rosendo Castellanos Bravo. Dicho instrumento consignado en original, riela a los folios 57 al 58 del expediente, y consta que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 66 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio su contenido, y así se declara.
(Omissis)
Con fundamento en lo anterior, estima este juzgador que, la sola manifestación efectuada por Mercedes Romero en fecha 17 de octubre de 2002, en virtud de la cual reconoce el derecho de Rosendo Castellanos de recibir el reintegro del depósito entregado en garantía, por cuanto se encontraba vencido el plazo de 60 días a que hace referencia la cláusula cuarta del contrato celebrado el 27 de octubre de 2000, hace procedente el derecho del acreedor a exigir el pago de la suma antes indicada. En consecuencia, estima este Juzgador que el derecho de exigir la repetición de lo pagado por el actor por concepto de garantía, se evidencia y nace en virtud del convenio suscrito por las partes el 17 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual debían comenzar a computarse los 60 días establecidos en el contrato primigenio, no pudiendo oponerse la excepción de falta de notificación a que alude la demandada en su contestación, y así se declara.
(Omissis)
No habiendo promovido prueba alguna tendiente a demostrar el pago o extinción de la obligación demandada, resulta forzoso concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación, debiendo ser condenada a pagar al actor la cantidad de U.S.$ 23,120.ºº mediante su equivalente en bolívares, de acuerdo al particular 2.-, de la cláusula tercera del convenio de pago de fecha 17 de octubre de 2002, es decir, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que tenga lugar el pago definitivo de la suma adeudada. En consecuencia, deberá pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.708.000,ºº), equivalente a la suma de U.S.$ 23,120.ºº, calculada a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,ºº) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 1.ºº), y así se decide.
Asimismo, visto que el incumplimiento de la demandada causó un perjuicio a la parte actora por la mora en la ejecución de su obligación, este juzgador estima procedente la condenatoria al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, generados desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha de introducción de la demanda, que ascienden a la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuarenta bolívares (Bs. 393.040,ºº); así como los que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, calculados igualmente a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y así se decide.
Vista la pretensión de pago de los honorarios profesionales de abogado fundamentada en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgador que la misma resulta improcedente, toda vez que sólo le está dado al Tribunal efectuar en el decreto intimatorio la estimación de costas. Una vez que el decreto intimatorio queda sin efecto en virtud de la oposición ejercida por el intimado, corresponde a la parte interesada acudir a las vías especiales de intimación de honorarios de abogado, para hacer valer dicho derecho. En consecuencia, se declara improcedente el pago de honorarios profesionales de abogado, y así se decide.…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidemdum, los cuales quedan fijados con base a la pretensión deducida por la intimante en el libelo de la demanda, y que se centra en el COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en razón de la falta de pago del convenio acordado entre los ciudadanos ROSENDO CASTELLANOS BRAVO y MERCEDES ROMERO de la cantidad de veintitrés mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 23120,00), equivalentes a la cantidad de treinta y nueve millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 39.766.400,00), calculados a la tasa de cambio de un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.720,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a la tasa de cambio vigente en el mercado, así como los intereses de mora calculados desde la fecha del vencimiento hasta la presente fecha calculados a la tasa del 1% mensual, los cuales ascienden a la cantidad de doscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinte centavos de dólar (U.S.$ 231.20), equivalentes a la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuarenta bolívares (Bs. 393.040,00) calculados a la tasa de cambio de un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.720,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a la tasa de cambio vigente en el mercado; mas los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha de introducción de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación. Contra dicha pretensión la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 17 de marzo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 05 de mayo de 2004, contestó la demanda aduciendo: Que procedió apelar del auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2003, por cuanto la parte actora acompaño documento público en cuya cláusula quinta se establece que, entre las partes para garantizar la obligación asumida por la demandada se constituía a favor del ciudadano Rosendo Castellanos hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de U.S.$. 30.000,00 que de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 43.200.000,00 calculados a la tasa de cambio de Bs. 1.440,00 por U.S.$. sobre el inmueble de su propiedad, solicitando la corrección de la situación planteada, toda vez que al auto de admisión es contrario a derecho, al orden público y al debido proceso establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la obligación del acreedor hipotecario es registrar el documento constitutivo de hipoteca ya que el citado instrumento le es entregado en original como garantía de cumplimiento de la obligación, por lo que en este caso, a su representada no podría imputársele la obligación de registrar la citada hipoteca ya que no posee dicho instrumento y como se expresa en el mismo, en forma personal ha garantizado su obligación de devolver al ciudadano Rosendo Castellanos el depósito en garantía que dio la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, D.O.S., C.A. con un inmueble que supera el valor de dicho deposito. Finalmente, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho explanado en el libelo de la demanda, solicitando que se declare sin lugar la misma.

En sus informes presentados en alzada, la parte demandada delató la nulidad de los actos procesales por cuanto el secretario del tribunal de la causa abogado Ricardo Sperandío Zamora se inhibió del conocimiento de la causa, y al no constar en las actas del presente expediente la designación del secretario accidental; a su vez solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la diligencia en la cual se consignaron las copias fotostáticas de la demanda y su auto de admisión y luego, la diligencia donde se indicó la dirección en el cual se debía citar a la ciudadana MERCEDES ROMERO.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este juzgador debe decidir como punto previo la alegación formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia, luego de lo cual, en el caso de no prosperar la misma, se emitirá pronunciamiento con respecto a la nulidad alegada por la falta de designación de secretario accidental y por último, se decidirán los otros aspectos de mérito de la presente causa.

PUNTO PREVIO: Como ya quedó referido, la parte accionada alegó que en el presente juicio operó la perención de la instancia, por cuanto la demanda se admitió el 17 de marzo de 2003, siendo que la consignación de los fotostatos fue realizada extemporáneamente, es decir, en fecha 28 de abril de 2003 con cuarenta y un (41) días calendarios de posterioridad, rebasando los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° eiusdem, aunado a ello, la obligación de indicar la dirección pertinente para la practica de la citación a la parte intimada, no fue cumplida sino hasta el 28 de octubre de 2003, -a su decir- transcurriendo ciento noventa (190) días después de admitida la demanda.

Para decidir se observa:

Considera oportuno quien aquí decide, resaltar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia por la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Así, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 17 de marzo de 2003, ordenando la intimación de la ciudadana MERCEDES ROMERO, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia de haberse practicado la intimación, a los fines que pagará o acreditará haber pagado, o se opusiera a las cantidades demandadas por la parte actora.

Posteriormente, consta al folio veintiséis (26), que el día 28 de abril de 2003 compareció el abogado JOSÉ ALEJANDRO BRAVO apoderado judicial de la parte intimante y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia fotostática de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

Igualmente, al folio veintiocho (28) del presente expediente, consta diligencia suscrita por el referido abogado indicando la dirección a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2004, diligenció nuevamente la representación judicial de la parte intimante, manifestando haber recibido la compulsa librada a los fines que sea practicada la citación de la parte intimada (f. 29).
Mediante diligencia fecha 30 de enero de 2004 el Alguacil Titular del tribunal de cognición dejo constancia que el día anterior había procedido a intimar a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, ha podido constatar quien aquí decide, que efectivamente que desde la fecha de admisión de la demanda el 17 de marzo de 2003, exclusive, hasta el 28 de abril ese mismo año, fecha en la cual la parte actora consignó copia de libelo de la demanda y del auto de admisión para elaboración de la compulsa, periodo en el cual igualmente se pudo constatar que ni en el escrito libelar ni de las actas procesales se evidenciará que se haya indicado la dirección, donde el Alguacil del tribunal de causa procedería a realizar los tramites de intimación lo cual no se realizó hasta el día 28 de octubre de 2003, transcurrieron mas de 30 días continuos, sin que el actor, cumpliera con las obligaciones necesarias en el impulso de la citación, actuaciones que deben cumplirse de manera concurrente, sin que se desprenda de autos el cumplimiento del mismo en el referido lapso, configurándose de esa forma la perención breve de la instancia que opera de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuando transcurren más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda y el actor no ha cumplido con las obligaciones concurrentes para que sea practicada como en el caso de autos, la intimación de la contraparte, y así se declara.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Luego ante la manifiesta gratuidad constitucional -periodo que se analiza en sub iudice- tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación; y finalmente conforme a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, y en cuanto al último criterio, que este sería aplicable con efectos ex nunc, es decir, desde la fecha de la publicación del fallo.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“… En la presente denuncia el formalizante plantea que el ad quem, infringió por falsa aplicación los artículo 267, ordinal 1º y 340, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, al determinar que al no mencionar el accionante la dirección del demandado incumplió con sus obligaciones, lo que condujo a la confirmatoria de la perención de la instancia decretada por el Juez de la causa.
En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella.
En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la anterior delación declarada improcedente, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, la accionante no cumplió con su obligación de mencionar la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.
En el sub iudice, tal como se evidencia de la recurrida, parcialmente transcrita en la anterior denuncia, la demandante no mencionó en su escrito libelar la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual es una obligación impretermitible del accionante, tal como se estableció en la anterior denuncia, dado que “...la dirección señalada por el actor en el libelo, (...) sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con una obligación, la de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada, motivo por le cual no existe la infracción por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta parte de la denuncia. Así se decide...”.


En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos luego de la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que se consignaron las copias fotostáticas de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa el 28 de abril de 2003 (41 días) y luego hasta el momento que indicó la dirección para la practica de la intimación en fecha 28 de octubre de 2003 (190 días), sin que el demandante cumpliera con las obligaciones concurrentes que le impone la ley a fin de que se practicara la intimación de la demandada, y toda vez que los hechos analizados en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia alega en los informes, que incluso puede ser declarada de oficio ex artículo 269 eiusdem, lo que de suyo hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros aspectos de mérito al resultar procedente el punto previo analizado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2007, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento monitorio) seguido por el ciudadano ROSENDO CASTELLANOS BRAVO contra la ciudadana MERCEDES ROMERO GIMÉNEZ, y en consecuencia, extinguido el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233, eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, a tenor de previsto en el artículo 248, ibidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp.: No. 08-10173
AMJ/MCF/mc.-