REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 150º
DEMANDANTE: ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.753.233.
APODERADOS
JUDICIALES: GIOCONDA YASELLI DE CASTILLO y PEDRO ALEJANDRO CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.205 y 34.320, respectivamente.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asociación civil inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1942, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 07, modificado el 09 de septiembre de 1944, bajo el Nº 35, Tomo 45, Protocolo 1C.
APODERADOS
JUDICIALES:
JOSÉ VICENTE CASTELLANOS y ACACIO SABINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427 y 3.317, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10231
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer de las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expediente No. 23.814 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de octubre de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 24 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 29 de octubre de 2008. Por auto dictado el 03 de noviembre de ese año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada, esto es el día 26 de enero de 2009, compareció el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana ROSALINDA SÁNCHEZ GARCÍA y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles a través del cual alegó lo siguiente: i) Que en la sentencia dictada por el a quo no se verificó la procedencia o no en derecho, pues en el caso de autos era el Juez quién estaba llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, no pudiendo castigar el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia, puesto que la causa ya había sido vista. ii) Que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 2 de agosto de 2001, la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención. iii) Por último, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extinción de la instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se dejó constancia que el día 25 de febrero del mismo año, precluyo el lapso para que las partes presentaran Observaciones a los Informes, sin que ninguna hiciera el uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha inclusive.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado en fecha 04 de julio de 1995 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada GIOCONDA YASELLI DE CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA LINDA SÀNCHEZ GARCÍA, con base a los siguientes argumentos: 1) Que mediante resolución No. CG-160, de fecha 30 de Septiembre de 1994, el Contralor General de la República, resolvió otorgarle una pensión por incapacidad, de cuyo texto se lee en forma clara e indubitable que dicha incapacidad fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que dicha pensión comenzó a regir a partir del día 01 de octubre de 1994. 3) Que el organismo Contralor le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio No. DC-2-5-81 de fecha 31 de mayo de 1994, que determinara la enfermedad que padecía su representado y el grado de incapacidad que presentaba. 4) Que el presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 1994, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, le informó que el resultado de la evaluación arrojaba el siguiente resultado: “Descripción de Incapacidad: Depresión endógena unipolar fasodistimica tipo trastornos crónicos de ansiedad. Porcentaje de pérdida para el trabajo 67%, aplicando a este efecto lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio”,a cuyo efecto remitió planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de la cual se infiere, en su reverso que dicha evaluación data del 21 de junio de 1994, según certificación emitida por el Dr. Alejandro Rhode, matricula No. 818. 5) Que declarada la incapacidad de su representado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Organismo Contralor le participó, mediante oficio No. DC-2-3-373, del 10 de octubre de 1994, que mediante resolución No. CG-160 de fecha 30 de septiembre de 1994, y según acta No. 079 de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría General de la República, le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la resolución No. CG-020, de fecha 01 de agosto de 1994, que contempla el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. 6) Que notificada oficialmente su declaratoria de incapacidad y del otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, su representado solicitó en fecha 13 de octubre de 1994, ante el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, el pago correspondiente al Auxilio Mutuo Obligatorio, previsto en el artículo 42 de los Estatutos de la Caja de Ahorro de la Contraloría General de la República. 7) Que al no haber obtenido respuesta por parte de los funcionarios de la referida Caja de Ahorros, su representado envió comunicación de fecha 29 de noviembre de 1994, al ciudadano Contralor General de la República, en procura del pago solicitado por la referida Caja de Ahorros. 8) Que la Contraloría General de la República, hasta el día 09 de septiembre de 1994, a toda persona a quien le fuera declarada su invalidez le era otorgado un pago por concepto de Auxilio Mutuo Obligatorio tal y como lo prevé el artículo 42 de los referidos estatutos de la Caja de Ahorros de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. 9) Que hasta el día 09 de septiembre de 1994, a todo funcionario del Organismo Contralor que fuere declarado invalido, le era otorgado el auxilio mutuo obligatorio, el cual consistía en el descuento que se le hacia del 2% de su sueldo a cada uno de los trabajadores que prestaran servicio en el Organismo Contralor para el momento en que fue declarada su invalidez, cuya sumatoria ascendía, para el momento en que fue invalidada, a un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.800.000), aproximadamente. 10) Que han sido infructuosa a pesar de los múltiples esfuerzos efectuados por su representada a fin que la Caja de Ahorros de la Contraloría General de la República, le cancelara el monto atinente al auxilio mutuo obligatorio, pues, pese a las múltiples diligencias y comunicaciones cursadas al efecto, pues la Caja de Ahorros del Organismo Contralor no ha dado respuesta alguna, sólo se ha limitado a expresar, verbalmente que no efectuará el pago por cuanto el artículo 42 de los Estatutos, fue modificado a partir del 09 de septiembre de 1994, y la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión por invalidez a su representada de fecha 30 de septiembre de 1994. Finalmente procedió a demandar a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República a fin que conviniera o fuere condenada al pago de las siguientes cantidades: i) La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) aproximadamente ó el equivalente al 2% del monto total del sueldo devengado por cada uno de los trabajadores adscrito al Organismo Contralor, para la fecha en que se produjo la declaratoria de invalidez de mi representada. ii) Los intereses que ha podido devengar dicha suma de dinero hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago de la suma reclamada. iii) Las costas y costos causados por el presente juicio, así como también los honorarios de abogado prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 1995, (f. 44) el Alguacil de ese despacho consignó resultas de la citación librada a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, dejando constancia del cumplimiento de la misma y anexó copia de la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CARLOS N. PÉREZ M.
El día 05 de febrero de 1996, el abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS presentó escrito de contestación aduciendo los siguientes argumentos: 1) Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda planteada contra su representada, visto que la pretensión de la actora se centra en el pago de un beneficio de auxilio mutuo, estimado al dos (2%) por ciento de la totalidad de los sueldos que devengan los trabajadores de la Contraloría General de la República, fundamentado en el artículo 42 de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, y derogado en su contenido mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de agosto de 1994, donde para el momento en que le fue otorgado el auxilio mutuo de la demanda, 30 de septiembre de 1994, ya la cuantía del referido beneficio había dejado de ser el dos por ciento (2%). 2) Que la modificación y derogatoria de la norma que se hizo través de una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, y que se celebró el 25 de agosto de 1994, donde las decisiones en ella tomadas son plenamente válidas y oponibles a todos los miembros de la Asociación desde el mismo momento en que fueron tomadas por la correspondiente asamblea. 3) Negó y rechazó el alegato de la parte actora en el sentido que la asamblea que derogó la norma antes mencionada adquiere vigencia al momento de su protocolización, toda vez que por tratarse de una asamblea de socios no es necesario este requisito, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil. Finalmente impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 05 de marzo de 1996 la abogada Gioconda Yaselli de Castillo en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en la cual promovió las siguientes pruebas: i) Ratifico todas y cada una de sus partes, las argumentaciones esgrimidas en el libelo de demanda. ii) Invocó el contenido de los siguientes documentos: a) Oficio No. DC-2-5-81 de fecha 31 de mayo de 1994, dirigido por el Organismo Contralor al Dr. Alejandro L- Rhode, Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le solicitaron su colaboración a objeto de determinar la enfermedad que padece y su grado de incapacidad. b) Informe de fecha 21 de junio de 1994, mediante el cual el Dr. Alejandro L. Rhode, le participo al Organismo Contralor que el resultado de la evaluación practicada arrojó depresión endógena unipolar fasodistimica Tipo I. trastornos crónico de ansiedad donde se determinó un porcentaje de sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad en el trabajo. c) Comunicación No. DC-2-3-373 de fecha 10 de octubre de fecha 10 de octubre de 1994, mediante la cual el Director de recursos Humanos del Organismo Contralor le participó a su representada el otorgamiento del beneficio de una Pensión por Incapacidad. d) Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Dr. Raidi Izaguirre Kalife Armando, expedida el 21 de junio de 1994 y refrendada por el Dr. Alejandro Rhode, Presidente de la Comisión Evaluadora que determinó incapacidad laboral definitiva con deterioro congnicitivo. e) Resolución de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual el Organismo Contralor le otorgo la pensión por invalidez a su representada. f) Comunicación de fecha 13 de octubre de 1994, dirigida por su representada al Consejo de administración de la Caja de Ahorros de la Contraloría General de la República. g) Comunicación de fecha 29 de noviembre de 1994, dirigida al Contralor General de República. iii) Invocó el contenido de los artículos 34 literal J y 35 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. iv) Invocó el contenido de la hoja de Información fechada 03 de enero de 1995. v) Por último, invocó el contenido del artículo 96 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de la Contraloría General de la República.
En esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas en la cual promovió el mérito favorable de los autos en favor de su representada y en especial las siguientes documentales: a) Documento que corre al folio ocho (8) donde consta que se le otorgó a la actora la pensión de incapacidad fechada 30 de septiembre de 1994. b) Documento que corre al f.13, en la cual Recursos Humanos comunicó a la actora el monto de la pensión de incapacidad, fechado 10 de octubre de 1994. c) Documento que corre al f. 17 y 18, en la cual Recursos Humanos le informó a la actora que la evaluación por incapacidad por si misma es un documento mero declarativo, es decir, por si solo no produce efectos. d) Documentos que corren insertos en los folios. 26, 27 y 28 donde constan las convocatorias a la Asamblea del 25 de agosto de 1994, y el informe del Consejo de Administración a sus afiliados. e) Por último, promovió setenta y tres (73) folios útiles de los Estatutos y Acta Constitutiva que rige su representada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1996 el Juzgado a quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 1996, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa a un Juzgado de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 03 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Parroquia le dio entrada al expediente.
El día 19 de septiembre de 1996, la parte actora presentó escrito de informes, asimismo, en fecha 24 de septiembre de 1996, la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 31 de enero de 2002, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, quien asumió el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 90 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, el abogado Pedro Alejandro Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y consignó documento poder en la cual acredita su representación.
Por auto fechado 04 de febrero de 2003 la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de Municipio dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República.
En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de abril de 2003 y remitido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia.
Luego de verificada la distribución de ley, en fecha 23 de abril de 2003, fue asignado el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al presente expediente en fecha 07 de mayo de 2003 y fijando el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha a fin que las partes presentaran Informes.
En fecha 30 de junio de 2003, ambas partes presentaron informes, donde entre otras cosas la parte demandada solicitó se declarara el decaimiento de la acción, y
mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA contra la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORROS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto fechado 09 de diciembre de 2003, fue remitido el presente expediente al Juzgado Undécimo de Municipio, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2003.
En fecha 11 de marzo de 2004, dicho Juzgado recibió oficio proveniente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le hizo saber al Juez de la causa que el Tribunal Superior antes mencionado, dictó providencia cautelar innominada a través de la cual le ordenó se abstuviera de dictar la ejecución de la sentencia recaída en el juicio, hasta tanto no fuese decidida la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada ante dicho Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la acción de amparo, y en consecuencia ordenó al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado dictara nueva sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente.
Posteriormente en fecha 27 de julio de 2005, dicho Juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y en fecha 01 de agosto de 2005, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fechado 04 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual el 11 de julio de 2008 dictó sentencia declarando la extinción de la instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, el abogado Pedro Alejandro Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 11 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial oyó en ambos efectos el referido medio recursivo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplido el Trámite procesal de Segunda Instancia se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2008 que declaró la extinción de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“...Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”
Del material jurisprudencial descrito parcialmente y del exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que efectivamente se evidencia inactividad durante el periodo de tiempo antes mencionado, lo cual que denota desinterés procesal, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará algún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Dicho esto, y como quiera que desde el 31 de enero de 2.002, oportunidad en la cual el abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, quien en el momento asumió el cargo de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento, transcurrió con demasía el lapso establecido para la procedencia de la figura de la perención de la instancia, la cual debe ser declarada como sanción a la inactividad procesal de las partes, toda vez que no fueron efectuadas las diligencias necesarias a fin de impulsar las notificaciones ordenadas, circunstancias suficientes para que considere quien suscribe que dicha perención se ha configurado en el presente juicio, así como también existen elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal. Así se decide.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUCIO, por la perdida del interés procesal…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, lo cual está referido a la pretensión de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA contra LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la disconformidad por parte de actora con respecto a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia, por considerar que desde el 31 de enero de 2002 fecha en que se avocó el Dr. Juan Carlos Cuenca, hasta la fecha 03 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento, había transcurrido con demasía el lapso establecido para la procedencia de la figura de la perención de la instancia, alegando la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal que la referida sentencia dictada por el a quo no verificó su procedencia en derecho, pues en el caso de autos estaba por decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, no pudiéndose castigar el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia, puesto que la causa ya había sido vista, y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 2 de agosto de 2001, la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, quien aquí sentencia, estando facultado como juez a quem pasará como punto previo a decidir de oficio la admisibilidad o no de recurso ordinario de apelación ejercido.
En este sentido con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia en el presente juicio, considera oportuno reseñar esta Alzada el derecho que tienen las partes de interponer recursos bien sea, ordinario de apelación o el extraordinario de casación, cuando se sientan perjudicadas o lesionadas por la decisiones dictadas por el juez de instancia, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el justiciable el poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades.
Así, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que les adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante. La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consagra lo siguiente:
…(/)…
“Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
“...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Pero la regla es que si el fallo es pronunciado por un tribunal en primera instancia, es un imperativo que el tribunal superior natural a aquel que dictó el fallo, lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, y en materia de amparo, para resguardar el orden público constitucional, preservar los derechos y garantías constitucionales, así como la supremacía constitucional.”
En Venezuela el principio de la doble instancia tiene su fundamentación en las garantías de la defensa en los procesos, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un juez superior, para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan, sin que se pueda abrir una tercera instancia de conocimiento conforme a la sentencia citada.
En el presente caso se evidencia, que la causa in comento fue sustanciada por dos instancias de conocimiento, dado que inicialmente se desprende que el juez de primer grado jurisdicción, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial entró a conocer la presente causa luego de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictando sentencia definitiva en fecha en fecha 13 de marzo de 2003 en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusó la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció mediante diligencia recurso ordinario de apelación en fecha 10 de abril de 2003 (f. 186), remitiendo las referidas actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, estando la causa en estado de ejecución por diligencia fechada 7 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, dictada en la acción de amparo constitucional ejercida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaro: Con Lugar la acción amparil y en consecuencia ordenó la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia y ordenó dictar nueva decisión, razón por la cual en fecha 27 de julio de 2005 (f.346) el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil planteó su inhibición, correspondiendo el conocimiento y decisión del juicio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2008 en segundo grado de jurisdicción, donde declaró la extinción de la instancia, lo que denota sin lugar a dudas que al haberse agotado la doble instancia o doble grado de jurisdicción, resulta inadmisible el recurso de apelación ejercido que daría origen a una tercera instancia de cognición en detrimento del principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inoficioso entrar al análisis de los otros aspectos debatidos en la presente litis, en razón de lo que se decide en el punto previo analizado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el expediente No. 23814 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de octubre de 2008, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que conociera la referida apelación.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 150° de la Independencia y 198° de la Federación. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO C. FRANCO M.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO C. FRANCO M
Exp.: No. 08-10231
AMJ/RCF/eg
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