REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 150º
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RECUSANTE: AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A. (No consta en autos identificación alguna).
ABOGADO ASISTENTE: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482
RECUSADA: Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 09-10260
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009, por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, contra la Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en causal genérica diversa a la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, aduciendo que no le garantiza a su representado una justicia imparcial, en virtud que constituye un hecho notorio que la referida ciudadana jueza, no ha tenido criterio imparcial en los expedientes Nro. 7848, en el cual para negar la medida invoco argumentos que no tenía ninguna relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar preventiva, y 08-10066 donde decidió en contra de su accionado con argumentos inconstitucionales y antijurídicos, sin elementos de prueba de ninguna especie, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C. A.
Las actuaciones correspondientes fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, previo sorteo de rigor efectuado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en fecha 03 de febrero de 2009. Por auto dictado en fecha 11 de febrero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Agotado el lapso fijado para la articulación probatoria, de actas se desprende que ninguna de las partes, ejerció el derecho que tiene cada una de ellas de presentar las pruebas que consideraran pertinentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es imperioso indicar que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que el Juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia.
Ahora bien la incidencia que se examina surge en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., evidenciándose que el día 26 de enero de 2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA en su carácter de legitimo gerente de la empresa demandada, y debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, recusan a la Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a las causales antes indicadas.
Por su parte, la Juez recusada en su escrito de fecha 28 de enero de 2009, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Vista la reacusación formulada por el ciudadano ENRIQUE NUNES NOBREGA, en su carácter de Gerente de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C. A., asistida por la Dr. CARMINE ROMANIELLO, paso a rendir el informe a que se contrae el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señalo: De una lectura a la diligencia cursante a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) del cuaderno principal de este expediente, contentiva de la resolución propuesta por el mencionado ciudadano, se evidencia la forma incorrecta y no ajustada a derecho de proponer la misma y, por otra parte, lo temeraria e infundada que resulta tal recusación, razón por la cual me siento obligada a rechazar, negarla y contradecirla en todas forma de derecho, así como también niego, rechazo y contradigo expresamente, los alegatos y fundamentos que le sirven de sustento, por cuanto, como se explanará más adelante, son falsas las afirmaciones de la recusante en cuanto a la procedencia de la causal de ley invocada, dado que el pronunciamiento, a favor o en contra, contenido en sentencias dictadas en procedimientos que cursan ante otros tribunales y respecto de personas y procedimientos que nada tienen que ver con este juicio, no puede considerarse fundamento válido `para recusar al juez que las dicte, de lo contrario toda persona que no resulte favorecida con una decisión judicial tendría razones para ejercer recusación por parcialidad del juzgador, nada más absurdo.
Debo señalar que la sentencia dictada en el expediente Nº 7848 de la nomenclatura de este Juzgado, en fecha 17-01-2007, está ajustada a derecho y acorde con los argumentos y pruebas de auto, por lo que mal puede el abogado recusante poner en tela de juicio las motivaciones que llevaron a dictar la citada decisión; además fue proferida en un juicio distinto a este cuyas partes no son las mismas, tal y como se evidencia en la copia fotostática de dicha sentencia, que anexo a esta diligencia.
Por otra parte, debo señalar también que, con respecto a la sentencia que dicté en el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 08-10066, cuyos argumentos el recusante califica como inconstitucionales y antijurídicos, nada tiene que ver con lo aquí demandado. En efecto, se trata de una solicitud de separación temporal de hogar conyugal formulada por una persona distinta a las partes de este juicio. Anexo copia de al referida decisión.
Por cuanto la recusación propuesta en mi contra es a todas luces improcedente, pido al Juez que conozca de la incidencia respectiva, se sirva desechar las infundadas alegaciones de la parte demandada recusante, las cuales no tienen asidero jurídico alguno y, en consecuencia, declare IMPROCEDENTE la TEMERARIA recusación propuesta.”(Subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por la recurrente, en causal genérica diversa a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por considerar que la Juez de la causa no le garantizaba a su representado una justicia imparcial, en virtud que constituye un hecho notorio que la referida ciudadana jueza, no había tenido criterio equitativo en los expedientes Nro. 7848 en la cual negó la medida cautelar de embargo preventivo invocando argumentos que no tenían ninguna relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar preventiva, y 08-10066 –de otro tribunal- donde decidió con fundamentos inconstitucionales y antijurídicos, sin elementos de prueba de ninguna especie, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C. A.,
De autos se desprende que en la sustanciación de la recusación planteada por la sociedad mercantil recusante antes mencionada, especialmente, en la articulación probatoria, no se promovió prueba alguna que demostrara la incompetencia subjetiva del sentenciador.
Ahora bien, dado que el recusante no probó de manera fehaciente sus alegatos considera menester quien aquí decide, traer a colación lo que el artículo 506 eiusdem, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de al obligación.…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent. 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decidor, es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, afirmó que la Juez no le garantizaba a su representado una justicia imparcial, en virtud que a su decir constituye un hecho notorio que la referida ciudadana jueza, no había tenido un criterio equitativo en los expedientes Nro. 7848 en la cual negó medida cautelar de embargo preventivo invocando argumentos que no tenían ninguna relación con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y Nro. 08-10066 donde decidió en contra de su accionado con fundamentos inconstitucionales y antijurídicos, sin elementos de prueba de ninguna especie.
En este sentido quien aquí decide observa, que de las sentencias cursantes a los autos aportadas y suscritas por la Juez recusada adjuntas al informe de recusación de fecha 28 de enero de 2009 y que se aprecian a los efectos de la decisión, constituidas por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte solicitante ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como sentencia de fecha 17 de enero de 2007 emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró sin lugar su apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de tales instrumentos no se desprende la parcialidad aducida por la parte recusante, de igual modo aprecia esta Alzada que dichos fallos son dictados en procedimientos donde no es parte la recusante AGROPECUARÌA LAS ABEJAS, C.A., donde si actúa el abogado que le asiste en esta incidencia, y son proferidas dentro de la soberana función jurisdiccional atribuida a dicha funcionaria quien goza de independencia al aplicar la ley al caso concreto, por supuesto, sin incurrir en violaciones de tipo legal o constitucional que puedan dar pie al ejercicio del recursos ordinarios o extraordinarios por parte del afectado, o de recusación en el supuesto previsto en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, que no es el caso de autos. Y ASI SE ESTABLECE .
En atención a tales consideraciones, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación propuesta en fecha 26 de enero de 2009 por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil antes mencionada, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, contra la Juez Suplente a cargo del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber quedado probado en autos los supuestos fácticos de la causal de recusación invocada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., contra la Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO contra la referida sociedad de comercio.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, bajo apercibimiento de que de no satisfacer la recusante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.
TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
Expediente Nº 09-10260
AMJ/RFM/gjgr
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