REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN FRANCISCO, ubicado en la Avenida Panteón, de Remedios a Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADA JUDICIAL: Alida Rivero Márquez, Letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado najo el N° 32.487.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
ANA MONICA BONIEL, JENIFER SANTANA, NADIA GRANADINO, TOMASA GALLARDO, AMARILYZ PARRA y DENYS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y ceduladas bajo los Nros. V.-11.803.228, V-1.957.510, V.-12.308.518, V.-4.040.632, V.-16.693.494 y V.-13.612.537 quienes no comparecieron a los actos respectivos.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002, la abogada Alida Rivero Marques, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Francisco, interpuso amparo constitucional en contra de las ciudadanas ANA MONICA BONIEL, JENIFER SANTANA, NADIA GRANADINO, TOMASA GALLARDO, AMARILYZ PARRA y DENYS GARCIA, basada en los articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 26, 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la acción el 19 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación de las presuntas agraviantes y de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual se verificó oportunamente, fijándose posteriormente la audiencia constitucional.

Verificada la audiencia constitucional el 09 de julio de 2002, solo compareció la apoderada judicial de la presunta agraviada, quien en el mismo acto presentó un informe al respecto.

Por decisión del 12 de julio de 2002 el A-quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ejerciendo la parte accionante apelación en contra de la misma manifestando que la decisión tenia defectos y que solicitaba su nulidad.

Por decisión del 27 de diciembre de 2002, este Tribunal procedió reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Sede Constitucional de primer grado emitiera nuevo pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional ordenando su notificación.

Por diligencia del 03 de febrero de 2003 la Abogada Alida Rivero Márquez, se dio por notificada de la referida decisión, solicitando que también se notificara a su contraparte.


II
MOTIVA
De la revisión de los autos, se desprende que la acción de amparo fue propuesta por la Junta de Condominio del Edificio San Francisco en contra de las ciudadanas Ana Mónica Boniel, Jenifer Santana, Nadia Granadino, Tomasa Gallardo, Amarilyz Parra y Denys García, siendo decidido en fecha 12 de julio de 2002 y apelada por la actora.

A través de decisión de fecha 27 de diciembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional repuso la causa al estado de que el A-quo emitir nuevo pronunciamiento, librando las respectivas boletas de notificación.

Por diligencia del 03 de febrero de 2003, compareció la ciudadana Alida Rivero Márques, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, dándose por notificada de la decisión y solicitando la notificación de su contraparte.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 03 de febrero de 2003, en que la parte actora consignó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2002 emitida por este Organo Jurisdiccional, cuyas boletas cursan en autos, no ha habido manifestación de impulso procesal alguno de la parte accionante hasta la presente fecha.

Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por el accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, S. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (sic)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, declaró:

“…, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (sic)

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, habiendo desde entonces (03-01-2003) transcurrido en demasía más de seis (06) meses, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Segundo Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Alida Rivero Marques, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Francisco, contra las ciudadanas ANA MONICA BONIEL, JENIFER SANTANA, NADIA GRANADINO, TOMASA GALLARDO, AMARILYZ PARRA y DENYS GARCIA;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.



ACE/AM/ralven.
Exp. N° 8745