Exp. Nº 9396.
Interlocutoria/Civil/ Casación.
Nulidad de Contrato de Dación en Pago.
Revoca/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos “, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-6.168.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.760.
PARTE DEMANDADA: DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA Y FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.445.030 y V.- 7.923.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA: José Mendoza Domínguez y Gladys Santana, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.629 y 77.098, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO: Actúa en nombre propio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Dación en Pago
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada por el abogado Alexis José Cabreras Espinoza, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS URDANETA en contra de los ciudadanos DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ. Dicha abstención la motivó, en la nulidad de la sentencia del jurisdicente de fecha 29/06/2006, declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10/07/2007.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dándole entrada por auto de fecha 08/10/2007 y abocándose al conocimiento de la causa quién suscribe ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.-
La última notificación de las partes consta en fecha 07/11/2008.-
Por auto de fecha 09/02/2009, fue diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.-
Estando en la oportunidad legal para resolver el tribunal observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana Jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta, en contra de los ciudadanos David Augusto Quijada Herrera y Felicia Katiusha Hernández, por nulidad de contrato de dación en pago, admitida y substanciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que declaró la perención de la instancia por sentencia de fecha 20/02/2006. Recurrida la decisión le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el 29/06/2006 sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Nestor Palacios Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20/02/2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.-
Por su lado el abogado Nestor Palacios Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la actora, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el 29/06/2006 sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Nestor Palacios Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20/02/2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.-
Anunciado recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29/06/2006, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 10/07/2007, anuló la decisión y ordenó al Juez que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.-
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de entrar al meollo del asunto es necesario determinar el fundamento del a-quo, por el cual declaró la perención de la instancia; para lo cual se traslada el fundamento del mismo en los términos establecidos:
“…De las actas procesales se evidencia que desde el 08 de septiembre del 2004, fecha en que la parte accionante, por medio de su apoderada judicial, retirara el cartel de citación librado por este Tribunal el 07 de septiembre de ese mismo mes y año, no hubo ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso, sino hasta el 26 de septiembre del 2005, momento en que la representación judicial de la parte actora procedió a consignar la publicación del primer cartel de citación librado a la parte demandada, fechado el 07 de septiembre del 2004; de tal situación se desprende que en el lapso de tiempo discurrido entre de las fechas señaladas, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por más del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.
Conforme lo ordenado por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/07/2007, debe este jurisdicente dictar su decisión acogiendo la doctrina establecida, que señaló:
“… Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana Jacqueline Del Carmen Higgins Urdaneta al abogado Néstor Palacios Matheus, en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Ahora bien, fijados los límites de la decisión pasa quién decide a resolver previo a las consideraciones siguientes:
Por sentencia de fecha 20/02/2006 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, en el juicio incoado por Jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta, en contra de los ciudadanos David Augusto Quijada Herrera y Felicia Katiusha Hernández, por nulidad de contrato de dación en pago, al considerar que en el procedimiento había transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno dentro de ese lapso de tiempo, todo ello con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examina quién resuelve el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma citada se colige que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La codemandada Felicia Katiusha Hernández, actuando en nombre propio, alegó la perención de la instancia por cuanto desde que fue admitida la demanda el día 15/04/2004 hasta el 26/09/2005 oportunidad en que la representación judicial de la parte actora consignó el primer cartel de citación, transcurrió con creces el tiempo superior a un año sin actividad procesal de la parte accionante.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora por intermedio de su representante judicial, retiró en fecha 08/09/2004, el cartel de citación librado y no fue sino hasta 06/04/2005, cuando compareció por ante el tribunal de la causa a otorgar poder apud-acta al abogado Nestor Palacios Matheus, revocando a su vez el poder que le había conferido a la abogada Yamilet Yesenia López Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.427.
Sobre la perención la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La codemandada Felicia Katiusha Hernández, alegó la perención de la instancia porque no se efectuó ningún acto de procedimiento en el período comprendido desde el día 15/04/2004 hasta el 26/09/2005. Ahora bien, observa este jurisdicente de la revisión de las actas procesales, que en fecha 06/04/2005, la ciudadana Jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Nestor Palacios Matheus y revocó el poder que le había otorgado a la abogada Yamilet Yesenia López Sálas, y a cualquier otro abogado que haya sido sustituido; lo que constituye según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este caso, un acto de procedimiento, capaz de interrumpir el período de consumación de la perención de la instancia: La Doctrina acatada del 10/07/2007, estableció lo siguiente:
“… Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana Jacqueline Del Carmen Higgins Urdaneta al abogado Néstor Palacios Matheus, en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Ahora bien, en el caso concreto no se consumó la perención de la instancia, ya que de actas se evidencia la clara voluntad de la demandante de darle impulso al proceso e interrumpir la perención anual, toda vez que el 06/04/2005, otorgó poder al abogado Nestor Palacios Matheus y revocó el poder que le había conferido a la abogada Yamilet Yesenia López Sálas, y a cualquier otro abogado que haya sido sustituido, es decir, que desde el 08/09/2004, hasta el 06/04/2005, no transcurrió tiempo suficiente de inactividad en el procedimiento, por lo que no se consolidó la perención de la instancia, en razón de ello debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Nestor Palacios Matheus, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20/02/2006, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en este proceso. Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que al recibo del expediente ordene la consecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de decretar la perención de la instancia. En consecuencia, se revoca la decisión apelada. Así formalmente se decide.
Cumpliendo las exigencias de la sentencia del 10/07/2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se da por culminada la tarea encomendada a este revisor, en consecuencia y en apego a los anteriores razonamientos, concluye que en el presente caso no se consolidó los extremos de Ley para que proceda la perención de la instancia; y así se declara.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21/03/2006, por el abogado Nestor A. Palacios Matheus, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20/02/2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el presente proceso;
SEGUNDO: En el presente caso como no operó la perención de la instancia; se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que al recibo del expediente ordene la consecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de decretar la perención de la instancia,
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así revocada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9396.
Interlocutoria/Civil/ Casación.
Nulidad de Contrato de Dación en Pago.
Revoca/ “D”.
ESJM/EJTC/Thais.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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