REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I 09-0962


JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO intentado por RAMON GUERRA BETANCOURT contra LUIS RAFAEL ZAMBRANO GUERRA.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 04 de marzo del 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 06 de marzo del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de febrero de 2009, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de amparo constitucional sobrevenido, por las razones siguientes:
“ …Visto que en fecha 12 de diciembre de 2008, quien suscribe la presente acta se inhibió de seguir conociendo la causa principal signada con el N° 32025 de la nomenclatura particular de este Juzgado que dio origen al presente Amparo Constitucional Sobrevenido intentado por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt contra el ciudadano Luis Rafael Zambrano Guerra, por estar incurso en la causal décima segunda (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya transcurrido el lapso de allanamiento, por no haber despacho en los Juzgados de Primera Instancia, en virtud del inventario de expedientes para la mudanza a la sede ubicada en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 03, conforme a la Resolución N° 2008-0059 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nos.001-2009 y 002-2009 de fechas 12 y 23 de enero de 2009, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las cuales se acordó que los Tribunales de Primera Instancia no darán despacho desde el día 12 al 23 de enero y desde el 26 de enero hasta el 27 de febrero ambas fechas inclusive. Y vista la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Incompetente para conocer del amparo constitucional sobrevenido, remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Tercero, y por cuanto este Juzgador se encuentra imposibilitado de emitir algún pronunciamiento por estar afectada mi imparcialidad procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo Alberto Hernández León, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez inhibido en fecha 12 de diciembre de 2008, se inhibió de seguir conociendo la causa principal que dio origen a la acción de amparo constitucional sobrevenido, por tener amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo Alberto Hernández León, por lo que consideró el precitado Juez, que tal circunstancia se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Se observa, de la declaración del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- tiene amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada; supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Ahora bien, en este Tribunal fueron recibidas copias certificadas de algunas actuaciones del juicio que por Ejecución de Transacción Extrajudicial sigue el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT contra SIMON JIMENEZ SALAS, signado con el Nro. 32.025 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas mediante oficio Nro.09-0030, de fecha 06 de marzo de 2009, consistentes en:
- Diligencia de sustitución de poder apud acta realizada por el abogado Simón Jiménez Salas al abogado Ricardo Alberto Hernández León.
- Diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ZAMBRANO GUERRA, asistido por el Abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, en la cual se da por notificado del abocamiento del Juez provisorio, DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, y aclara que: “…los supramencionados abogados en esta notificación en ningún momento son mis apoderados judiciales para que me representen ni se den por notificados en el presente juicio, me reservo el lapso legal para la contestación del mismo en el cómputo que el tribunal determine…”
- Acta de inhibición del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en el juicio de Ejecución de Transacción, expediente Nro. 32.025, por tener con el abogado RICARDO ALBERTO HERNANDEZ LEON, “amistad desde hace varios años y que el mismo además presta asesoría jurídica a mi núcleo familiar”
Estas actuaciones adminiculadas a la propia manifestación del Juez inhibido, denotan la existencia del juicio de Ejecución de Transacción, contentivo en la causa principal, signado con el Nro. 32.025, en el que se inhibió el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, por tener amistad con el apoderado de la parte demandada, abogado RICARDO ALBERTO HERNANDEZ; no obstante que la referida inhibición aún no está decidida; lo que hace evidenciar que en efecto, en el Juez persiste la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, dada su vinculación afectiva con el apoderado de la parte demandada, abogado Ricardo Alberto Hernández.
Aunado a esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Conforme al citado criterio, existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar inclinación inconsciente hacia alguna de las partes, lo que afectaría su imparcialidad, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de marzo del dos mil nueve. (2009). Años l98º y l50º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 16/03/2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-09-0962.