JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de 2.009.
Años 198º y 150º

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2.009, suscrita por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTOS EDUARDO CARRANDI GORRITA, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano ALEXIS JESÚS ARÉVALO ALTUZA, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día treinta (30) de enero de 2.009, venciendo el seis (06) de marzo del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadano SANTOS EDUARDO CARRANDI GORRITA, fue anunciado el tercero (3º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva producida en un juicio breve por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la que se hace indispensable también -para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado -que se considere la cuantía establecida en la demanda; constando en los autos, específicamente al folio 03 del libelo de demanda que el actor estimó la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.000,00).
No obstante lo anterior, aprecia quien aquí se pronuncia que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (F.71 al 74 ambos inclusive), se estableció que la cuantía aplicable al caso concreto correspondía a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 cts. (Bs. 5.950.000,00), suma ésta equivalente actualmente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 cts. (Bs. F. 5.950,00).
Por otra parte, considera prudente resaltar quien aquí se pronuncia que en el curso del proceso la parte demandada reconvino a la parte actora, estimando la referida reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).
Así las cosas, aprecia éste Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía que imperaba para acceder a la sede casacional al momento de interponer la demanda.
Así también, aprecia ésta sentenciadora que con relación a la cuantía que debe tomarse en consideración en aquellos casos en los cuales se haya propuesto reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ estableció:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el libelo de la demanda fue presentado en fecha 5 de junio de 2001, el cual cursa a los folios 1 al 6, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad. Hubo reconvención la cual fue estimada en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).
Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia, con fundamento en las anteriores consideraciones; que al existir en el presente caso tres (03) montos de cuantía diferentes a ser evaluados a objeto de admitir o no el Recurso de Casación aquí anunciado; éste Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes acoge para los efectos del análisis del Recurso de Casación sub-examine, el monto de la cuantía establecido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reforma de reconvención, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) –monto éste que en definitiva abarca las tres (03) cuantías invocadas en la causa- por lo cual para el momento de la reforma de la reconvención (26/03/2.007 folios 100 al 103 ambos inclusive), la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de reformar la reconvención (26/03/2.007), la Unidad Tributaria tenía un valor de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con 00/100 cts. (Bs. 37.632,00) ó TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33,63), lo que da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.896.000,00) ó su equivalente en Bolívares fuertes CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.896,00), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTOS EDUARDO CARRANDI GORRITA, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que reformó su escrito de reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTOS EDUARDO CARRANDI GORRITA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-08-0881 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abg. JUAN E. FREITAS O.
RDSG/JEFO/aml.
Exp. CB-08-0881