PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA SATURNINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sevilla, España y titular de la Cedula de Identidad N° 6.175.560, representados sus derechos por LORINDA MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.802.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos, se encuentra asistida por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738.
PARTE ACTORA: ciudadano FRANK ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.059.267.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: no constituyó apoderado judicial, sus derechos fueron representados por el Defensor Ad-Litem Juan F. Colmenares T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.693.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
CAUSA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Definitiva
EXPEDIENTE: 9830.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por Lorinda Marval actuando esta en su carácter de apoderada de la ciudadana Josefa Saturnino Rodríguez y debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.693, mediante el cual proceden a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Frank Rojas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 2006, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Consignados como fueron los recaudos necesarios para admitir la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se declaró incompetente para conocer la demanda en razón del territorio, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006 y ordenó, de la misma forma, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día como término de la distancia, a fin de que se diera contestación a la demanda.
Posteriormente agotados como fueron los tramites para la citación del ciudadano Frank Rojas, se procedió al nombramiento de defensor Ad Litem, nombrándose para desempeñar dicha función al abogado Juan F. Colmenares T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693.
Una vez citada el abogado Juan F. Colmenares, y juramentado, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de Agosto de 2007.
Abierta a pruebas como fue la causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda. Y, el 14 de Febrero de 2008, la apoderada de la parte actora, asistida debidamente por el abogado Víctor Bermúdez, se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, y procedió asimismo, a solicitar la notificación de su contra parte.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, al ciudadano Frank Rojas.
En fecha 04 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora, asistida debidamente por el abogado Víctor Bermúdez, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionara al Tribunal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que este practicara la notificación a la parte demandada, de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, así como también solicitó el Juez temporal de ese Juzgado se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Juez temporal de dicho Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que éste mediante el Alguacil de ese Juzgado practicara la notificación a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió la comisión y procedió a realizar la respectiva distribución, mediante sorteo de ley. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2008 le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2008 compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el ciudadano José Castro, Alguacil titular, quien dejó constancia de haber notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Frank Rojas, parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2008, cumplida la comisión el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó la devolución del expediente al comitente junto a las resultas de la misma.
Seguidamente en virtud de lo anterior, el ciudadano Frank Rojas asistido debidamente por su Defensor designado el abogado Juan Colmenares, mediante diligencia presentada el 26 de Septiembre de 2008, se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 y apeló de la misma, dicha apelación fue oída en ambos sentidos en fecha 06 de Octubre de 2008, ordenando el a quo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos el 20 de Octubre de 2008, fijándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en fecha 12 de octubre de 2008, la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando los siguientes hechos:
• Hizo una relación de la causa en Primera Instancia.
• Argumentó que si bien es cierto que celebró un contrato con la ciudadana Josefa Saturnino, no es menos cierto que en consecuencia al viaje al exterior que realizó la arrendadora, no tuvo mas contacto con ella, ni con persona alguna que ella hubiese asignado para realizar la gestión del cobro de cánones de arrendamiento, sino hasta la oportunidad en la cual se enteró del presente juicio. Que en vista de ello, el demandado se encargó del pago de los distintos servicios de agua y luz, tributos municipales y derecho de frente, correspondiéndole el pago de las mismas a la propietaria del inmueble, la parte actora en el presente juicio.
• Alegó que quien ejerce la presente acción no es la persona que celebró el contrato con el demandado. De igual forma, alega que la ciudadana Lorinda Marjal (representante y apoderada de la ciudadana Josefa Saturnino, domiciliada en España), no ostenta capacidad para representar a otra persona en juicio o lo que se denomina en la doctrina el “Ius Postulando”, el cual es propio y exclusivo de los profesionales del derecho, basándose en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
• Alegó que el instrumento poder que otorgó la ciudadana Josefa Saturnino Rodríguez (propietaria del inmueble) a la ciudadana Lorinda Marjal, contiene redacción muy ambigua y confusa. Por otro lado alega que no se evidencia del referido poder que se haya cumplido con el trámite consular de legalización correspondiente, que es requisito fundamental para que dicho instrumento pueda surtir efectos legales en nuestro país.
• Acompañó los siguientes recaudos: copia de recibos de pagos de HIDROCAPITAL, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Indio Catia” de Catia La Mar, cuatro copias de planillas de Liquidación de Impuestos Municipales y copia de contrato de suministro de energía eléctrica, emanado de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, procede hacerlo bajo los siguientes términos.
CAPITULO II
PUNTO ÚNICO
De la capacidad de postulación de la ciudadana Lorinda Marjal
Esta Alzada ejerciendo su facultad revisora de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analiza las actas procesales y observa que la presente demanda la plantea la ciudadana Lorinda Marval actuando esta en su carácter de apoderada de la ciudadana Josefa Saturnino Rodríguez (quien no es abogado), asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.693.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.
Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, en sintonía con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.
Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (Resaltado de esta Alzada).
Del pre transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho -léase abogados-, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar la actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado -léase abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 Código de Procedimiento Civil).
Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…”
Luego, no habiendo acreditado la ciudadana LORINDA MARVAL, su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la parte actora, así comparezca asistida de abogado, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que, por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación en la contienda judicial, como lo es, tener el titulo de abogado.
En aplicación de estas consideraciones, esta Alzada deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho).
La carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano FRANKLIN E. ROJAS, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado y se declara inadmisible la demanda.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9830, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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