PARTE QUERELLANTE: REINALDO DI MARCO MAROÑAS y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.247.068 y 17.124.117, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Ciudadana NORA RINCON GIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.982.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladys Pacillo di Ruggiero.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), para su respectivo sorteo, apelación intentada por la abogado Nora Rincón Gil, antes identificada, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de los ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladys Pacillo di Ruggiero.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de dicha apelación a este Tribunal.
Luego de ello, la parte accionante, consignó escrito de alegatos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
…omissis…
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de los ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladis Pacillo di Ruggiero, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de apelación, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
“Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretende deducir los accionantes, deriva de una relación contractual de promesa de venta, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado; demanda que incluso de acuerdo a la propia manifestación de los accionantes ya fue incoada. Así se decide.-
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
ALEGATOS EN ALZADA
Argumenta la representación del querellante en su escrito, que en virtud que no le es posible resolver su pretensión de resolución de contrato por vía ordinaria debido al cierre de los Tribunales de Primera Instancia, y al no admitírseles la acción de amparo constitucional se les viola por partida doble y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo indica que es absurdo que el a-quo declare inadmisible la solicitud de amparo fundamentándola en la norma contenida en el artículo 6º ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, cuando lo cierto es que no se cuenta con dicha vía.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los accionantes en su escrito de solicitud alegan que la naturaleza del presente amparo proviene en virtud de haber celebrado contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladis Pacillo di Ruggiero, en donde se convino mediante cláusula penal en que la parte por cuya causa no se llegare a otorgar el documento definitivo de compra-venta, le pagaría a la otra una cantidad equivalente al 50% de la suma inicial entregada.
Continúan alegando, que fueron inútiles los esfuerzos realizados para que los compradores entregaran a las solvencias, la cedula catastral y constancia de vivienda principal, que se requerían para protocolizar el documento definitivo del aludido inmueble, razón por la cual procedieron a demandar por acción de Resolución de Contrato.
Indican que la razón de solicitar el presente amparo constitucional estriba en la imposibilidad de obtener el reconocimiento de los derechos demandados desde la fecha 5 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que los mismos se encuentran temporalmente en receso por mudanza. Y asimismo, por tener conocimiento que los propietarios pretenden vender el bien inmueble objeto de controversia a terceros, quienes entregaron la mitad del precio.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar el alcance del amparo contra particulares contenido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en consonancia con los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de amparo.
Así, bajo sentencia Nro. 657, expediente Nº 02-1598, de fecha 04/04/2003 la Sala Constitucional ha establecido que
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.(Negrillas de esta alzada).-
Asimismo, la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza restablecedora y efectos restitutorios, no siendo posible que a través de la misma pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, y así lo ha ratificado la Sala Constitucional en múltiples oportunidades (Vid. sentencia Nº 455/2000 del 24 de mayo del 2000, caso: Gustavo Mora, Exp. N° 00-0338).
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada” (Negrillas de esta alzada).
Adminiculando los razonamientos antes expuestos al caso concreto, se puede apreciar que la parte querellante busca mediante la presente solicitud de amparo obtener el reconocimiento de los derechos demandados, por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como es la resolución de contrato; y como bien se ha señalado el carácter del amparo constitucional es restablecer la situación jurídica infringida, mal puede esta alzada declarar procedente una solicitud que en última instancia conllevaría a la constitución de un derecho que debe resolverse mediante vías ordinarias. Ello conduce a este Juzgador a declarar improcedente la presente acción de amparo y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SE REVOCA, la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional intentado por los ciudadanos Reinaldo di Marco Maroñas y Marien Carolina di Marco Maroñas contra los ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladis Pacillo di Reggiero.
2) IMPROCEDENTE, el amparo constitucional intentado por los ciudadanos Reinaldo di Marco Maroñas y Marien Carolina di Marco Maroñas contra los ciudadanos José Antonio Vetencourt Coraggio y Elena Gladis Pacillo di Reggiero.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9867, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/JENNY
Exp. N° 9867
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