REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 9868

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C.

JUZGADO: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 11 de marzo de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con motivo a la incidencia de amparo sobrevenido surgida en el juicio que por EJECUCION DE TRANSACCION sigue RAMON GUERRA BETANCOURT contra SIMON JIMENEZ SALAS.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha tres (03) de marzo de 2009, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"…En esta misma fecha fue recibido, procedente del tribunal distribuidor de turno, expediente contentivo de la acción de AMPARO SOBREVENIDO, intentada por el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano LUIS ZAMBRANO GUERRA. Observa quien expone que el referido amparo es una incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN ha incoado el presunto agraviado, a través de su apoderada ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS, contra el ciudadano SIMON JIMENEZ SALAS. Ahora bien en el referido juicio me INHIBI, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 7-8-2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, siendo declarada con lugar la misma por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo dicho tribunal entre otras cosas que “…se aparta a la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN… del conocimiento del juicio que por EJECUCION DE TRANSACCION sigue el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT…”. En consecuencia habiéndose determinado que subjetivamente soy incompetente para conocer del juicio principal, mal puedo tramitar y emitir pronunciamiento alguno sobre lo incidental. Por tales razones, en aras de resguardar la transparencia e imparcialidad que siempre me ha caracterizado ME INHIBO DE CONOCER el presente AMPARO SOBREVENIDO. Todo conforme lo establecido en la sentencia supra citada, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos. Pido respetuosamente al Superior que corresponda el conocimiento de la presente inhibición la declare CON LUGA…”


Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 11 de marzo de 2.009, fue recibido por esta Alzada, dándosele curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.


III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 03 de marzo de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –
Consta de los autos que, en fecha 03 de marzo de 2.009, mediante oficio N° 0022-2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno.
Observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en un asunto dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si lo hace con fundamento al criterio jurisprudencial actual, el cual ha establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C., donde expresó; “…En esta misma fecha fue recibido, procedente del tribunal distribuidor de turno, expediente contentivo de la acción de AMPARO SOBREVENIDO, intentada por el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano LUIS ZAMBRANO GUERRA. Observa quien expone que el referido amparo es una incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN ha incoado el presunto agraviado, a través de su apoderada ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS, contra el ciudadano SIMON JIMENEZ SALAS. Ahora bien en el referido juicio me INHIBI, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 7-8-2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, siendo declarada con lugar la misma por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo dicho tribunal entre otras cosas que “…se aparta a la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN… del conocimiento del juicio que por EJECUCION DE TRANSACCION sigue el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT…”. En consecuencia habiéndose determinado que subjetivamente soy incompetente para conocer del juicio principal, mal puedo tramitar y emitir pronunciamiento alguno sobre lo incidental. Por tales razones, en aras de resguardar la transparencia e imparcialidad que siempre me ha caracterizado ME INHIBO DE CONOCER el presente AMPARO SOBREVENIDO. Todo conforme lo establecido en la sentencia supra citada, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos. Pido respetuosamente al Superior que corresponda el conocimiento de la presente inhibición la declare CON LUGA…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una serie de asertos los cuales este sentenciador considera ciertos, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZC., de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de amparo sobrevenido surgida en el juicio que por EJECUCION DE TRANSACCION sigue RAMON GUERRA BETANCOURT contra SIMON JIMENEZ SALAS.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9868, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.