REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Gustavo Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleide Josefina Ávila Blanco, en la cual solicita aclaratoria del auto de fecha 13 de febrero de 2009, que homologó el desistimiento solicitado por la parte actora, con el fin que se aclare: 1.- Si se consideró en el auto de homologación un desistimiento del Procedimiento ó de la demanda de los ciudadanos Gleide Ávila, José Maggiorani, José Da Silva, Soraya Sánchez y la Sociedad Mercantil Grupo Vargen, C.A., 2.- Si en el auto de homologación se consideró innecesario el consentimiento de la parte demandada, por el hecho de que no se dio contestación a la demanda o por el hecho que se está desistiendo de la demanda. Asimismo solicita ampliación de la sentencia en el sentido que se indique si a la actora debe condenársele en costas por cuanto desistió de la demanda.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación o trámite.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos y a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.


Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria y ampliación del auto homologatorio dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, versa sobre 1.- Si se consideró en el auto de homologación un desistimiento del Procedimiento ó de la demanda de los ciudadanos Gleide Ávila, José Maggiorani, José Da Silva, Soraya Sánchez y la Sociedad Mercantil Grupo Vargen, C.A., 2.- Si en el auto de homologación se consideró innecesario el consentimiento de la parte demandada, por el hecho de que no se dio contestación a la demanda o por el hecho que se esta desistiendo de la demanda. Asimismo solicita ampliación de la sentencia en el sentido que se indique si la actora debe condenarse en costas, por cuanto desistió de la demanda, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

-III-

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado GUSTAVO CASTRO, apoderado judicial de la ciudadana Gleide Josefina Ávila Blanco, parte co-demandada en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

En atención a ello y al punto señalado por el apoderado judicial de la parte codemanda, atinente a los puntos dudosos que mediante diligencia pide se le aclare, observa quien aquí decide que la homologación impartida por este Juzgado en fecha 13 de los corrientes, obedece al desistimiento de la demanda intentada contra los terceros Gleide Ávila, José Da Silva, Soraya Sánchez y la Sociedad Mercantil Grupo Vargen C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ninguno de los codemandados antes señalados dieron contestación a la demanda no se requiere de su consentimiento. Y así se decide.
Respecto a las costas, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada Teoría del vencimiento total.”

De allí que resulta necesario apreciar que en cuanto al desistimiento, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece la imposición de costas cuando se desiste de la demanda, y se puede observar que en el presente caso la parte actora no desistió del procedimiento, sino de la demanda contra los terceros que pretendía llamar a juicio, con lo cual existe efectivamente un acto de desistimiento de la acción que involucra a los terceros que dieron origen a la presente incidencia, por lo que considera este Tribunal Superior que la solicitud de ampliación respecto a la condenatoria en costas es procedente, pues así lo establece el artículo 282 supra citado.
Consecuentemente con este criterio, observa esta alzada que en el contenido del auto homologatorio en cuestión, se omitió pronunciar acerca de las costas, y es por ello, que resulta procedente tanto la aclaratoria, como la ampliación solicitada, de la cual pasa este sentenciador a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

En virtud de lo antes expuesto, se corrige la omisión del auto homologatorio de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por este Juzgado, de la siguiente forma:

“En consecuencia, quien aquí decide deja sentado que la homologación impartida por este Juzgado en fecha 13 de los corrientes, obedece al desistimiento de la demanda intentada contra los terceros Gleide Ávila, José Da Silva, Soraya Sánchez y la Sociedad Mercantil Grupo Vargen C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ninguno de los codemandados antes señalados dieron contestación a la demanda no se requiere de su consentimiento.
En virtud de dicho desistimiento, se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 282 eiusdem”. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- 198º y 159º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA