PARTE ACCIONANTE: ROBINSON ROMERO CHIQUILLO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.178.758.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ISABEL PULIDO BENITEZ, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades N°s V-1.587.163, V-3.768.287 y V-13.136.392 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 23.897, 19.883 y 80.000 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CONFINAUTO S.A., Sociedad Mercantil legalmente constituida y domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 14-A-Pro.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: FRANCIA CORDERO, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.119.-

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008, donde se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte y sin lugar la oposición formulada por la parte actora a las pruebas así como también sin lugar la admisión de las pruebas de informes promovidas por la actora.

EXPEDIENTE: 9800
CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y sin lugar la oposición formulada por la parte actora así como también sin lugar la admisión de las pruebas de informes promovidas por la actora.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentan demanda por Daños y Perjuicios, contra la empresa CONFINAUTO, en la cual exponen:

• Que en fecha 12 de julio de 2002 la demandada, a través de su apoderada judicial, demandó a su representado el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, con lo cual una vez admitido el expediente se emplazó a nuestro mandante a que compareciera por ante el Juzgado de la causa.
• En relación a los hechos de la mencionada demanda, CONFIAUTO C.A., alegó que en fecha 31 de agosto de 2001, se celebró contrato de venta con reserva de dominio con su representado por la compra de un vehículo de las características siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Lanos SE, Motor: 1.5 SING, Color: Blanco, Año: 2002, Serial de carrocería N: KLATF69YE2B683471, sin placas.
• Reza el mencionado contrato que el ciudadano ROMERO CHIQUILLO, declaró recibir la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, BsF. (8.518,40), para ser devuelta o pagada en doce (12), cuotas mensuales por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (BsF. 279,97), para la primera y segunda cuota, seguidamente seis (06) cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (BsF. 300,96), cada una y cuatro cuotas por la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (BsF. 324,06), cada una, siendo en el presente caso el vencimiento de la primera cuota en fecha 12 de septiembre de 2002 y las siguientes con fecha 12 de cada mes.
• Seguidamente y sin que ello implicara renovación de la deuda se libraron letras de cambio por los montos antes señalados teniendo las mismas como único fin la adquisición del vehículo antes descrito.
• Expone la actora que la empresa CONFIAUTO manifestó que en el mencionado contrato el comprador pagó solamente las letras numeradas como 1/12 y 2/12, no pagando hasta la fecha de la interposición de la presente demanda las letras de cambio numeradas desde la 3/12 hasta la 10/12 ambas inclusive, tal y como se desprende de las letras de cambio consignadas en el presente juicio, por las cuales igualmente se constituyó gravamen prendario hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (BsF. 3.661.97).
• Denuncian que en flagrante violación a Ley de Ventas con Reserva de Dominio, la citada empresa en el petitum de su demanda fundamentó su acción el los supuestos establecidos en el artículo 13 eiusdem, por el procedimiento de Resolución de Contrato, solicitando al Tribunal de la causa condenara al demandado a la resolución del Contrato y al mismo tiempo solicitaron el cobro de las cuotas insolutas.
• Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 22 de la mencionada Ley se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo antes descrito, acordada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circuncisión Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• En fecha 25 de junio de 2004, el Jefe de Investigaciones policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, notificó al Juez de la causa sobre la detención del mencionado vehículo.
• En fecha 02 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó hasta el estacionamiento “Inversiones Turmerito 2001,C.A. donde se encontraba el mencionado vehículo con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada.
• En fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, dio contestación al fondo de la demanda iniciada en su contra por parte de la empresa CONFIAUTO, C.A; mediante la cual negó rotundamente el hecho de que el mencionado ciudadano hubiese recibido la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (BsF. 8.518,40), tal y como lo afirma la actora en su demanda.
• Manifiestan igualmente el hecho de que se desprende del libelo de la demanda hecha por la empresa CONFINAUTO, el hecho de que se trata el caso de marras como un préstamo personal o un crédito mercantil, pero nunca de una venta a plazo de un bien mueble con reserva de dominio, tal y como lo exige el artículo 1° de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio.
• Exponen así mismo el hecho de que la empresa CONFINAUTO, abultó en casi CINCO MIL BOLÍVARES, (BsF. 5.000,oo), el monto adeudado, por lo cual aducen que la mencionada sociedad incurrió en fraude procesal, al pretender engañar la buena fe del Tribunal.
• Denunciaron igualmente que la mencionada empresa violó flagrantemente lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, esto por cuanto se omitió el precio de la venta y fecha de la misma, siendo que al omitirse estos formalismos es imposible que se pueda encuadrar la situación planteada en los autos, dentro del supuesto normativo planteado en el artículo 13 de la citada Ley, el cual establece como principio indispensable la falta de pago de una ó más cuotas que no excedan en su conjunto una octava parte del precio total de la cosa, para que sea procedente la acción resolutoria.

Seguidamente expresa que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentara Confinauto, en contra de Robinson Romero Chiquillo, procediéndose posteriormente a la condenatoria en costas de la parte recurrente y a la notificación de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2005, el mencionado ciudadano procedió a pagar a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., los gastos ocasionados por el juicio, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES, (BsF. 1.100,oo), además de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (BsF. 884,19), como costo de reparaciones y compras de repuestos para volver a tener el vehículo en condiciones operacionales, para lo cual anexa presupuesto y factura emitida por MOTORES MONTALBAN II.
Reclaman igualmente la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BsF. 16.560,00), correspondientes a daños y perjuicios causados por la detención del mencionado vehículo por lo cual el ciudadano en cuestión dejó de percibir por concepto de su trabajo como taxista la suma de SESENTA BOLÍVARES, (BsF. 60,00), diarios a un promedio de seis días por semana por un periodo de diez meses y diecisiete días, la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES, (BsF. 1.100,oo), por concepto de reembolso, por los pagos realizados a la depositaria judicial LA RC, C.A., por gastos del mencionado juicio.-
La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (BsF. 884.19), por concepto de daños y perjuicios como daños materiales por gastos de reparación del mencionado vehículo a la empresa MOTORES MONTALBAN III.
La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES, (BsF. 30.000,oo), por concepto de daños morales causados por las lesiones a su honor y reputación, por la detención de su medio de trabajo.
Estiman la presente demanda en un total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (BsF. 48.544,19).
Solicitan medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta que sea cubierto el doble de la suma demandada, más las costas procesales, mencionando como argumento jurídico lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho de noviembre de 2005, procede el Juzgado de Instancia a la admisión de la presente demanda mediante la cual acuerda el emplazamiento de la parte demandada CONFIAUTO C.A., en la persona del ciudadano PLUTARCO BARRERA CASTAÑEDA, con la finalidad de que comparezca por ante la sede del Tribunal en las horas pautadas, acordándose proveer lo conducente a la medida solicitada en un cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora proceden a subsanar cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, con base a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cobro de cantidades de dinero no especificadas y a la oposición realizada por la parte actora en tiempo completamente legal a la oposición formulada por la actora a la medida de secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2007, procede el Tribunal de Instancia a emitir sentencia interlocutoria, presentando como motivo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en la cual declara en la dispositiva de la misma sin lugar la mencionada cuestión previa, propuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, comparece por ante el Tribunal de Instancia la ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONFIAUTO, C.A., quien ocurre en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando, y contradiciendo la demanda y los alegatos usados por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora los cuales invocan a favor de su representado el mérito favorable que se desprende del documento fundamental de la acción, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido por la accionante, pues del mismo se desprende que la ahora demandada accionó en contra del ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO.
Realizan una síntesis de la sentencia acaecida en el Tribunal de la causa, además de promover las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ARMANDO OÑATE PUMAREJO, JOSÉ ANTONIO RAMOS SALAZAR, RAMÓN ANTONIO HUERTA MADRIZ y ANYERSSON JOSÉ PACHECO HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N°s V-16.299.848, V-10.346.355, V-6.194.268 y V-17.166.705, respectivamente.
Así mismo solicita por ante el Juzgado de Instancia una experticia contable, para considerar en primer lugar los ingresos diarios de un vehículo de alquiler, desde el 23 de junio de 2004, cuando fue detenido por el INSETRA, hasta el día 10 de mayo de 2005, es decir por un lapso de 10 meses y 17 días.
Solicita sean determinados los daños y perjuicios sufridos por su representado como consecuencia de la medida preventiva de secuestro recaída sobre su vehículo de alquiler, así como las perdidas experimentadas en el patrimonio de ROBINSON ROMERO CHIQUILLO.
Solicitan al Tribunal de Instancia igualmente sean acordada una prueba de informes en primer lugar a la DEPOSITARIA LA RC, C.A., sobre los hechos litigiosos contenidos en el recibo N° de Control B-6054, emanado por la mencionada empresa en fecha 10 de mayo de 2005, en segundo lugar solicitan prueba de informes a la empresa MOTORES MONTALBAN II. C.A., sobre los hechos litigiosos contenidos en factura y presupuesto emitido por la mencionada empresa.
Seguidamente y a los fines de demostrar los daños y perjuicios alegados, promueven los siguientes documentos:
• Certificado de vehículo N° 26369871, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del vehículo en cuestión.-
• Recibos emanados de la parte demandada CONFINAUTO S.A., por los conceptos establecidos en cada recibo, los cuales fueron acompañados en 41 folios útiles.-
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, comparecen por ante el Juzgado Aquo la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción pruebas.
En fecha 02 de abril de 2008, comparece por ante el Tribunal de Instancia la apoderada judicial de la parte demandada quien consigna escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, considerando la prueba de testimoniales como de impertinente por cuanto con la misma no se pueden determinar los daños materiales denunciados, a diferencia de la demostración de los daños morales en los cuales si se admite la mencionada prueba.
Manifiesta así mismo que mediante la prueba de la experticia lo que se busca es la demostración de hechos, más no el alcance de los hechos, igualmente se opone a la prueba de informes solicitada por la parte actora por considerarla de ilegal, por cuanto denuncia con la misma de busca suplir la carga legal del actor, por lo cual hace la respectiva oposición.
Manifiesta el hecho de que la parte actora solo consignó los recibos de pago en copia simple y no en originales, motivo por el cual siendo instrumentos privados, ningún valor poseen para el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2008, procede el Tribunal de instancia a emitir decisión sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, comparece por ante el Tribunal de instancia el apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado de la sentencia proferida a lo cual ejerce recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal de instancia acuerda oír a un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias para la ventilación de la mencionada apelación en este Juzgado de Alzada.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 11 de julio de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto como se encontraba el lapso para dictar sentencia, difiere dicho acto para dentro de los 30 días siguientes a la mencionada fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión mediante la cual consideró en la dispositiva de la misma:
“…respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el capitulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 2. así se decide.-
TERCERO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así se decide.
CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de distribución. Así se decide.-
QUINTO: se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la prueba de la experticia promovida por la parte actora. Así se decide.-

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos, así se decide.-
SEGUNDO: se admite la documental promovida por la parte demandada, discriminada en la presente decisión. Así se decide.-”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de abril de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la admisión de las pruebas de informes promovidas por las partes en el presente juicio, de este modo se observa:
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por el parte solicitante.”

Dicho lo anterior, tenemos lo establecido por el jurista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III, de su publicación del Código de Procedimiento Civil comentado, edición del año 2006:
“Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis. Que se encuentren relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.”

De otro extracto del mismo autor, se desprende:

“La prueba de informe debe atenerse también al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2, que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.”

En primer término cabe precisar en el presente expediente, qué es la prueba de informes. De acuerdo a lo establecido por nuestra Jurisprudencia es aquélla en la que las partes solicitan que una dependencia pública, empresa del sector privado, servidor público o persona física, rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en un procedimiento judicial. Dicha prueba suele ofrecerse bajo la denominación de “prueba documental”, anunciando el ofrecimiento de la prueba documental consistente en el informe que rinda alguna dependencia, empresa, servidor público o persona física; sin embargo, esta prueba no reúne las características esenciales de la prueba documental, pues la misma se encuentra completamente definida en la doctrina como la representación literaria de un hecho o una idea plasmada en un documento.
Se desprende de las actas del presente expediente que la parte actora consignó a los autos copias simples de los documentos que pretendía fueren objeto de la prueba de informes por ellos solicitada, contrario a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo menciona la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, la cual reza respecto al artículo anteriormente mencionado: “esta es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de este, por lo que en el supuesto caso se requeriría para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y la contraparte repregunte.”
“Y más recientemente expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, por el magistrado Franklin Arrieche… “la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso…”
En conclusión, colige este Tribunal Superior con el criterio esgrimido por el aquo respecto a la idoneidad de la prueba solicitada, toda vez que no es por esta vía (informes)que el promovente puede demostrar los hechos que alega, sino a través de la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los abogados ISABEL PULIDO BENITEZ, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra CONFIAUTO S.A., y en contra del auto de fecha 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 25 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas de la presente incidencia al recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) . Año 198° y 150°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9800, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.