REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Vista la diligencia cursante al folio N° 6, presentada por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el decreto de medida de embargo preventivo, consignando para ello legajo de copias simples. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
Para el decreto de las medidas cautelares, la parte que las solicita debe probar en autos los requisitos de procedencia de las mismas, de una forma concurrente. Es decir, los consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”.
De la interpretación de la norma citada, se desprende que los medios de prueba que debe presentar el solicitante no sólo van dirigidos a demostrar la presunción del buen derecho, sino que también se requiere la prueba de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que éste sea favorable a la misma parte que requiere asegurar las resultas del juicio. Ahora bien, el referido abogado, lo que consignó fueron sólo copias simples de documentos privados que no pueden arrojar ninguna presunción de buen derecho para este Juzgado; a excepción del auto de admisión de la demanda, que por ser copia simple de un documento público judicial, le da certeza al libelo de demanda. En vista de ello este órgano jurisdiccional considera innecesario analizar los alegatos en los que el solicitante funda su petición cautelar, por cuanto no hay medios probatorios con los cuales relacionarlos. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2009-000005









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto al expediente N° AN31-X-2009-000005, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VENPROCA PARAGUANA C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
VR/ng.
Exp: AN31-X-2009-000005