REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2003, presentada por la abogada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.891, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y a tales efectos consigna legajo de copias. Al respecto este órgano jurisdiccional observa.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos de la solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal, N° AP31-V-2008-02738, llevado con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TARAGUASY, C.A., ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 27 de febrero de 2009, contentivas del libelo de demanda y su auto de admisión dictado el 14 de noviembre de 2008; 62 recibos de condominio emitidos en papel membrete de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L, en las que aparece como propietario el ciudadano JACINTO VALENTIN, por el apartamento identificado P.H., de las Residencias Doña Gabriela. También consignó copia simple de documento mediante el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TARAGUASY, C.A., declara conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, su voluntad de destinar para ser enajenados en propiedad horizontal, el inmueble de su exclusiva propiedad integrado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, denominada EDIFICIO DOÑA GABRIELA, ubicado en la urbanización el Márquez, calle Yuruary, Zona G, Municipio Sucre del Estado Miranda; del cual forma parte la planta pent-house; con los datos de registro incompletos; pues no se evidencia fecha de Protocolización de dicho documento.
Se evidencia que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada es administradora del condominio del Edificio Residencias Doña Gabriela; y que la demandada es propietaria de un apartamento ubicado en el edificio antes indicado. Que la accionada adeuda noventa y dos mil doscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 92.205,70), por concepto de cuotas de condominio dejadas de cancelar, generadas en razón de los gastos y mantenimientos de las cosas comunes realizadas en el edifico RESIDENCIAS DOÑA GABRIELA, y es por ello que demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TARAGUASY, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CLAUDIO BONDY. Y solicita de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
Sin embargo, de la revisión de los recaudos antes analizados, no se evidencia que actualmente la demandada sea propietaria del apartamento P-H., antes referido; aunado al hecho de que en las planillas de condominio aparece como propietario otra persona natural, no referida en el libelo; por lo cual considera quien aquí decide que no fue probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, que debe ser concurrente con el periculum in mora, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En base a ello, no es necesario analizar si está probado este último requisito. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, identificada ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

_______________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2008-000087































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto al asunto Nº AN31-X-2008-000087, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TARAGUASY. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA SECRETARIA TITULAR,

________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


VR/nataly.
Exp: AN31-X-2008-000087.