REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002423
PARTE ACTORA: COMERCIAL SATURNIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA
PARTE DEMANDADA: MANUEL OTERO
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANATO SANTOS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados Tomás Enrique Guardia Chacón Y Mery Yasmín Marrero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.988 y 55.410, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de julio de 1982, bajo el No. 86, Tomo 96-A Sgdo., el 26-7-1982, bajo el No. 86, Tomo 96-A Sgdo., propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda; contra la ciudadana ANA MARÍA OTERO ARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.164.021, admitida el 14 de octubre de 2008, ordenándose la citación de la demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2008, de lo cual dejó constancia el Alguacil el mismo día.
El día fijado para que tuviese lugar la contestación, compareció ante el Tribunal la demandada y manifestó que no tenía abogado quien le representara, por lo cual solicitaba un nuevo lapso para contestar la demanda y conseguir su propio abogado. Acto seguido, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el lapso de contestación de de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente, imponiéndole a la demandada su carga de designar abogado en el proceso, sin lo cual no podría admitírsele ninguna actuación.
En la oportunidad correspondiente, la demandada compareció debidamente asistida por el abogado JUAN ANATO SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.328 y presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora y contestó al fondo de la demanda. Posteriormente otorgó poder apud acta al mismo abogado.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito promoviendo prueba de informes al Banco Provincial y Banesco Banco Universal, admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008. Se libraron los respectivos oficios esa misma fecha.
El 13 de enero de 2009, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose ese mismo día pruebas documentales; inspección judicial, fijada para el 14-1-1009, a las 2:00 p.m.; testimoniales de los ciudadanos Gian Ettore Antoniazzi y Jacinta Josefina Monagas Meregote, fijándose oportunidad para su evacuación el día 14-1-2009, a las (10:00) y (11:00) de la mañana, respectivamente; y prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia. En las oportunidades previamente fijadas, los testigos rindieron su declaración, lo cual quedó registrado mediante sendas actas.
El 14 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio librado a Banesco Banco Universal, así como el del Banco Provincial.
En la misma fecha, siendo la hora fijada, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada en el expediente, y evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, levantándose el acta respectiva.
El día 16 de enero de 2009 se recibió oficio emanado de Banesco Banco Universal.
El día 19 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio dirigido a la ONIDEX, el cual fue consignado en el expediente, debidamente sellado y firmado como prueba de haberlo recibido, y a su vez recibió dicho funcionario una copia certificada expedida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, informando lo solicitado por el Tribunal, el cual fue consignado en expediente.
El día 21-1-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que ese mismo día vencía el lapso para dictar la sentencia definitiva, y aun no se había obtenido las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, difiriendo su pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. Sin embargo, el último día de dicho lapso aún no se había recibido la prueba requerida, por lo que el Tribunal dictó auto ordenando requerirla nuevamente, librándose el oficio No. 30-09, el día 4 de febrero de 2009, el cual fue entregado por el Alguacil del Tribunal en la Agencia Principal del Banco Provincial, el día 25 de febrero de 2009. El 12 de marzo de 2009, se recibieron en el Tribunal las resultas de la prueba de informes requerida a dicho Banco.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, se pasa a dictar la sentencia respectiva.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES.-
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron en el libelo, que COMERCIAL SATURNIA, C.A., contrató en forma verbal con el ciudadano MANUEL OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.100.978, el arrendamiento de un inmueble propiedad de su propiedad, constituido por el apartamento No. 71-C, situado en la planta séptima del Edificio Residencias Ambar, ubicado en la Urbanización San Antonio de La Florida, parte Sur, Avenida Los Mangos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el mes de agosto de 1997. Que dicho arrendatario falleció el 29 de febrero de 2003, quedando en el inmueble arrendado, su hija, ANA MARÍA OTERO ARRIA, antes identificada.
Que dicho apartamento pertenece a la parte actora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de marzo de 1993, bajo el No. 42, Tomo 42, protocolo primero, anexado en copia marcada “B”.
Señalaron que la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, está constituida con un capital social de un mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,00), representado por mil trescientas (1.300) acciones, con una valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, distribuidas entre los accionistas: Edmundo Di Gaetano Di Ilio, con (454) acciones; Antonio Severino Gaetano Di Ilio, con (453) acciones y Sante Di Gaetano Di Ilio, con (453) acciones, todo lo cual consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15-06-2008, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2-7-2008, bajo el No. 48, Tomo 1846-A V, consignada en copia, marcada “C”.
Que el accionista EDMONDO DI GAETANO DI ILIO, italiano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-226.832, habita junto con sus hermanos, también accionistas, en el apartamento No. 54-A, situado en la planta 5 de la Torre A, del conjunto de edificaciones denominado Residencias El Bosque del Country Club, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos Antonio Severino Gaetano Di Ilio y Sante Gaetano Di Ilio, venezolanos e italiano, respectivamente, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 2.061.243 y E-94.003, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 22, protocolo primero, anexado en copia marcado “D”.
Que el ciudadano Edmundo Gaetano Di Ilio, quien ocupa una parte del apartamento No. 54, de Residencias El Bosque del Country Club, necesita desocuparlo para que sus hermanos puedan disfrutar del mismo plenamente, pues resulta incómodo que hayan tenido que reducir su posesión a favor de él.
Que en ese sentido han recibido instrucciones de su poderdante, para solicitar el desalojo del apartamento arrendado, fundamentados en lo establecido en los literales a) y b) del artículo 34 [Ley de Arrendamientos Inmobiliarios], porque en primer lugar, la ocupante de dicho apartamento no ha pagado los cánones de arrendamiento estipulados para habitar dicho apartamento, a nombre de COMERCIAL SATURNIA, C.A.; y en segundo lugar, porque el accionista de dicha sociedad mercantil EDMONDO GAETANO DI ILIO, necesita con urgencia ocupar dicho apartamento, siendo como es accionista de la referida compañía y en consecuencia, copropietario del apartamento arrendado, junto con los dos (2) hermanos antes referidos.
Al contestar la demanda, la ciudadana ANA MARÍA OTERO, en primer lugar opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio; y en su caso para sostenerlo, fundamentada lo siguiente:
Que fue con la demanda interpuesta, que se enteró que COMERCIAL SATURNIA, C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria verbis, desde hace seis años.
Que el ciudadano MANUEL OTERO, celebró contrato verbal sobre el apartamento identificado, con el ciudadano ANTONIO SEVERIANO DI GAETANO DI ILIO, quien fungía como único y exclusivo propietario y así lo consideraron tanto su padre como ella. Que al morir su padre, en el año 2002, el referido ciudadano Antonio Severiano Di Gaetano Di Ilio, siguió el contrato con ella, fijando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que se ha venido incrementando hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 600,00) mensuales; en contravención a los Decretos leyes, que congelaron los cánones de arrendamiento para vivienda; pero que ante el temor de perder la vivienda, accedió a pagar los cánones de arrendamiento impuestos por el arrendador, quien le suministró la cuenta No. 0134-0332553322126483, del Banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el arrendador, ANTONIO SEVERIANO DI GAETANO DI ILIO. Que acompañaba treinta y cinco (35) recibos de depósitos realizados en dicha cuenta, correspondiente al pago de las pensiones de alquiler comprendidas desde el año 2006 al mes de noviembre 2008, demostrativas de su solvencia arrendaticia respecto a su arrendador.
Para resolver este primer punto controvertido, referido a la falta de cualidad de la parte actora, este órgano jurisdiccional observa que el documento acompañado por sus apoderados judiciales en copia simple, antes identificado, para demostrar la propiedad que del inmueble arrendado se atribuye la parte actora, no fue impugnado por la demandada; por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un documento público se aprecia con valor de plena prueba. De dicho documento se evidencia que desde el día 18 de marzo de 1993, la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A., es propietaria del apartamento que la parte demandada admitió ocupar en carácter de arrendataria. En consecuencia, siendo la persona que interpuso la presente demanda, la propietaria del inmueble arrendado al causante de la parte demandada desde el mes de agosto de 1997, se evidencia que sí tiene cualidad para interponer la demanda en tal carácter de propietaria y por ende de arrendadora.
Y visto que la demandada igualmente admitió ser arrendataria, mismo carácter con el cual fue traída al proceso, sin lugar a dudas también tiene cualidad e interés para sostenerlo. Así se decide.
Siguiendo con los alegatos de defensa de la parte demandada, ésta indicó que a todo evento, rechazaba y contradecía la acción interpuesta, por ser evidentemente falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que de los mismos pretenden deducirse.
Señaló que la demandante alega falta de pago de pensiones de alquiler, pero no determinó cuáles son las que se adeudan, ni sus montos, lo que le crea un verdadero estado de “indefensión” al no poder ejercer una defensa adecuada a sus derechos e intereses. Que en todo caso no es deudora de la parte actora de ningún canon de arrendamiento, pues no es ni ha sido su arrendadora. Por lo cual pide al Tribunal que declare sin lugar el pedimento realizado por la demandante, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a dicho alegato, este órgano jurisdiccional considera necesario aclarar que las partes no se causan indefensión la una a la otra, éste es un vicio solamente imputable al órgano jurisdiccional, cuando le cercena a cualquiera de las partes el derecho a la defensa, no respetando el derecho de igualdad procesal, otorgando ventajas a una de las partes en el proceso, en detrimento de la otra o coartando su derecho a alegar, probar o recurrir en el proceso.
En cuanto a lo realmente cuestionado por la demandada, se observa que efectivamente en ninguna parte del libelo se expuso algún hecho relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana ANA MARÍA OTERO, de quien se sostuvo que pasó al carácter de arrendataria una vez que falleció su padre, el 20 de febrero de 2003. Luego de narrar en el libelo los hechos antes señalados, referidos a la situación del accionista de la parte actora y a la necesidad que tienen de desalojar el inmueble para que él lo ocupe, al fundamentar legalmente la demanda, fue que sus apoderados judiciales indicaron que recibieron instrucciones de su mandante para solicitar el desalojo, “fundamentado en lo establecido en el artículo 34, literales a) y b), en primer lugar porque la actual ocupante de dicho apartamento no ha pagado los cánones de arrendamiento estipulados para habitar dicho apartamento, a nombre de nuestra poderdante, la sociedad mercantil “COMERCIAL SATURNA, C.A.”…. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ante la falta de hechos concretos sobre las condiciones en que fue pactado el canon de arrendamiento, su monto, forma de pago, si directamente a la propietaria o a otra persona autorizada por ésta o que la representara, en cuanto al tiempo de pago, si debía hacerse por mes vencido o por mensualidades adelantadas, a qué meses o años corresponderían los cánones de arrendamiento supuestamente no pagados, si todos los cánones han sido fijados bajo un mismo monto o no, etc., considera este órgano jurisdiccional que no le fue planteado en dicho libelo algún punto a resolver relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo cual no le es dable a quien decide suplir dicha falta de alegatos y entrar a resolver un asunto que no le ha sido planteado.
Aunado a ello, es igualmente evidente que dicha falta de alegatos genera incertidumbre hacia la parte demandada, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa ante un señalamiento que fue fundamentado en derecho, pero sin los fundamentos de hecho pertinentes que le permitieran, primero a dicha parte demandada, defenderse de las imputaciones que la parte actora tenía la carga de afirmar y saber qué hechos debía probar en el proceso; y en segundo lugar permitían al Tribunal, delimitar el límite de la controversia para establecer la carga de la prueba de cada parte.
En base a ello, este Juzgado considera que es innecesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandada para probar el pago del canon de arrendamiento, porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva, pronunciándose sobre hechos que no le fueron planteados por la parte actora en el libelo, pues todo juez civil está atado al thema decidendum, que se establece tomando en consideración los alegatos de ambas partes, no de una sola de ellas. Una vez que se establecen los términos en que quedó trabada la controversia, cada parte tiene la carga de probar los hechos que le corresponda. Si en este caso no es posible para el juez establecer dichos términos, por cuanto la parte actora omitió toda referencia a la forma, lugar y modo en que se haría el pago del canon de arrendamiento, su monto y cuáles serían los meses adeudados, entonces la parte demandada tampoco tiene hechos que probar, relativos al pago del canon de arrendamiento.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la demanda interpuesta sólo está debidamente fundamentada tanto en hechos como en Derecho, circunscribiéndose en la necesidad alegada por la parte actora de desocupar el inmueble arrendado, para que lo ocupe uno de sus accionistas.
En este sentido, la parte demandada afirmó que consideraba que la causal contenida en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable al presente caso, pues el inmueble pertenece en plena propiedad a COMERCIAL SATURNIA, C.A., que es una persona jurídica distinta de sus accionistas y siendo así, no tiene parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y no encuadra el pedimento de la parte actora con los parámetros del dispositivo legal, siendo improcedente la solicitud de desalojo, y así pide sea declarado. Sin embargo, se observa que la parte actora no fundamentó su demanda en lo dispuesto en la parte final de dicho literal, sino en la primera parte.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción interpuesta, corresponde a este órgano jurisdiccional constatar si los hechos alegados por la parte actora son subsumibles en la norma invocada, contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha norma prescribe lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” …(Subrayado y negrilla del Tribunal).
La demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A., que es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA OTERO ARRIA, fundamentada en que lo necesitan para que sea ocupado por uno de sus accionistas, ciudadano EDMONDO GAETANO DI ILIO, quien necesita desocupar el apartamento en el que habita junto con dos (2) hermanos, para que éstos a su vez puedan disfrutar plenamente del apartamento que les pertenece, alegando que resulta incómodo que hayan tenido que reducir su posesión a favor del ciudadano EDMONDO GAETANO DI ILIO.
La acción ejercida en base al literal b) citado, se justifica en que la circunstancia de que en un momento determinado, tanto el propietario, como un pariente consanguíneo de los referidos en la norma, tengan la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Esta necesidad puede estar basada en razones de cualquier naturaleza, que en un momento dado justifiquen la procedencia del desalojo, debiendo ser demostrado en el proceso que existe efectivamente el interés de ocupar ese inmueble en particular. Así la persona jurídica que ejerce esta acción como propietaria del inmueble, debe alegar y demostrar que esa necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del mismo como sociedad mercantil.
El Tribunal observa que la demanda no fue interpuesta en base a la necesidad que tenga la propia propietaria de ocupar el inmueble, sino una persona natural, que es su accionista. Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que como el ciudadano EDMONDO GAETANO DI ILIO es accionista de COMERCIAL SATURNIA, C.A., también es copropietario del inmueble arrendado, lo cual no es cierto, pues la única propietaria de dicho inmueble es la sociedad mercantil referida. Y de ninguna manera el patrimonio de la persona jurídica es también el patrimonio de sus accionistas.
No puede equipararse a los accionistas con la persona jurídica, pues éstas son entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos no pueden confundirse con éstos. Tanto es así, que la persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica.
En consecuencia, los hechos expuestos en el libelo no son subsumibles en la primera parte del literal transcrito, toda vez que los términos en que fue interpuesta la demanda, están basados en la necesidad que tiene uno de los accionistas de la parte actora y en el beneficio de sus otros hermanos, que como alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, actualmente están viviendo de forma incómoda al compartir su apartamento con la persona que realmente necesita que la demandada sea desalojada del inmueble arrendado.
Es decir, que no es la propietaria del inmueble, COMERCIAL SATURNIA, C.A., ente diferente a sus accionistas, quien tiene la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende, sino que de resultar procedente la demanda, le darían al inmueble un uso distinto al desarrollo de los fines de la sociedad mercantil, pues dicha desocupación fue solicitada para satisfacer las necesidades de vivienda de uno de sus accionista.
En base a los hechos expuestos, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente en Derecho la demanda interpuesta; por lo que resulta innecesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la necesidad que de vivienda tiene el ciudadano Edmundo Gaetano Di Ilio, pues dicho ciudadano no es copropietario del inmueble arrendado, como pretendieron hacerlo ver los apoderados judiciales de la accionante.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, referidos a que una persona jurídica no tiene parientes consanguíneos, se observa que la demanda no fue interpuesta fundamentada en la parte final del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, no amerita alguna declaratoria del Tribunal ese planteamiento.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la demanda y SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. contra la ciudadana ANA MARÍA OTERO ARRIA, antes identificadas.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a ninguna de las partes se les concedió lo que solicitaron en este procedimiento, no habiendo vencimiento total de cualquiera de ellas; en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por causas ajenas al Tribunal, antes expuestas, la presente decisión no pudo ser dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,