REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002183
PARTE ACTORA: ARGEMIRO CADENA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL IDARRAGA SÁNCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRAGA
APODERADAS JUDICIALES: JUDITH APARICIO y ZULAY EMILIA PINEDA
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada Judith Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL IDARRIAGA SÁNCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA, padre, madre e hija, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 15.792.028, 80.589.979 y 14.276.175, actuando en carácter de propietarios del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 103, ubicado en la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 04, protocolo 1°.
La demanda fue interpuesta contra el ciudadano SAMUEL FUENMAYOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.141, en carácter de arrendatario del inmueble antes identificado.
Se admitió el día 18 de septiembre de 2008, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Agotados los trámites de citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada MARY DENIS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo y fue citada el día 17 de febrero de 2009, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil del Tribunal al día siguiente.
El 19 de febrero de 2009, el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ presentó diligencia en el expediente, mediante la cual se dio por citado. Y el 20 de febrero de 2009 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual igualmente promovió cuestiones previas.
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que las funciones de la defensora judicial cesaban en el proceso, con la comparecencia del propio demandado.
El día 26 de febrero de 2009, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2009, la abogada Judith Aparicio, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y promovió pruebas. El mismo día, la referida abogada presentó otro escrito dirigido a rechazar las cuestiones previas y expuso que desconocía e impugnaba las copias simples consignadas por la parte demandada, así como las copias certificadas opuestas.
El día 3 de marzo de 2009, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, negándose la promoción de prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El día 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que le aclarara la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada, por cuanto dicha negativa lesionaba el derecho a la defensa y a procurar la verdad verdadera en el proceso; y que de no ser revisado y corregido el auto, a todo evento anunciaba recurso de apelación contra dicho auto. Igualmente indicó que por cuanto tenía fijada una audiencia preliminar para el 5 de marzo de 2009 en los tribunales penales, solicitaba el diferimiento de la inspección judicial, para el día siguiente. También solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero hasta el 4 de marzo de 2009.
Llegada la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, ninguna de las partes se presentó a cumplir con su carga de trasladar a los funcionarios del Tribunal al sitio donde habría de efectuarse; y visto que la apoderada judicial de la parte actora había solicitado previamente su diferimiento, se fijó nueva fecha.
El día 6 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas.
El mismo 6 de marzo de 2009, se proveyó mediante auto la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, el día 4 de marzo de 2009; se ordenó el cómputo solicitado y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la negativa de admisión de prueba de informes antes referida.
En la misma fecha se dictó auto proveyendo el otro escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 9 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas.
El 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y solicitó al Tribunal que corrigiera el auto mediante el cual se inadmitió la prueba de informes.
En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y declarando improcedente la solicitud de corrección del auto del cual la apoderada judicial de la parte actora había apelado. Igualmente se ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado, desde que la parte demandada se había dado por citada.
También el 11 de marzo, de la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicitó que se computara y señalara expresamente los días de despacho que tenía el demandado para dar contestación a la demanda; cuando se inició en lapso probatorio; computar y señalar expresamente los días que se mantuvo aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y que en base a ello se dictase auto para mejor proveer, a efectos de la licitud de la evacuación de las pruebas que quedan pendientes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil para ello. En la misma fecha se proveyó dicha solicitud, indicando que del cómputo realizado previamente, el término para contestar la demanda correspondió al día 25 de febrero de 2009; por consiguiente el lapso común de diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas se inició el día 26 de febrero de 2009 hasta el 11 de marzo de 2009. Analizados los términos del escrito presentado y las diligencias realizadas por la parte actora para evacuar las testimoniales que faltaban por evacuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal acordó prorrogar de oficio el lapso probatorio, por tres (3) días de despacho, sólo para que sean evacuadas las testimoniales promovidas.
A la hora señalada, del 11 de marzo de 2009, este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, para evacuar la inspección judicial promovida por dicha parte, la cual se practicó con la presencia de su apoderada judicial.
El día 12 de marzo de 2009, las testigos promovidas comparecieron al llamado del Tribunal, levantándose las respectivas actas.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde en esta oportunidad dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS
I.-
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, compareció el ciudadano SAMUEL FUENMAYOR GÓMEZ, asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., y presentó escrito mediante el cual indicó que debía observar que en el auto dictado el 11-3-2009, existe una equivocación en la apreciación de los lapsos, por parte de la Secretaria de este Tribunal, por cuanto el lapso legal para contestar la demanda fue el día 20-2-2009 y no el 25. Por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inició el 25-2-2009 hasta el 10-3-2009; y no el 11 de marzo, como se indicó en el auto. Que por ello todos los actos procesales posteriores al día 10-3-2009, son extemporáneos y no pueden apreciarse con valor probatorio.
Por cuanto dicho planteamiento tiene que ver con la apreciación que pudiera hacer el Tribunal de las pruebas evacuadas con posterioridad al día 10-3-2009, este Juzgado declara que será como punto previo a la decisión de fondo, que deberá resolverse, pues antes de ello deben decidirse las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
II PUNTO PREVIO.-
El ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, al contestar la demanda, alegó como punto previo que desconocía la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado por parte de los demandantes, por cuanto él tiene el derecho de adquirir el inmueble en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, por ser el arrendatario del inmueble, durante treinta y seis (36) años consecutivos, como consta del juicio que intentó contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA SUTRO, S.R.L. y del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue apelado y actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 9549-08. Que en vista de la existencia de ese juicio, el último de los nombrados, no debió realizar la venta del inmueble hasta tanto quedara definitivamente firme la sentencia. Que además el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, intentó una demanda ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desalojo, cuyo expediente se encuentra actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber apelado el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO.
Que igualmente la parte actora procedió a ejercer el presente procedimiento, lo cual es totalmente improcedente e inadmisible. Que en el supuesto caso de que el Tribunal no acoja la inadmisibilidad de la acción, a todo evento alega que la acción que debió intentar la parte actora es la de “ENTREGA MATERIAL” del inmueble, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
En cuanto al primer punto planteado, relativo al “desconocimiento de la titularidad de la propiedad de los demandantes”, considera este órgano jurisdiccional que en base a las razones expuestas por el demandado para desconocer dicha titularidad, dicho planteamiento sólo debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional si se hubiese ejercido en este proceso, ante los demandantes el derecho de retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la titularidad que pretendió desconocerse, se evidencia que la parte actora consignó en copia simple, el documento protocolizado el día 10-10-2005, inscrito bajo el No. 9, Tomo 4° del Protocolo Primero; del cual se evidencia que los demandantes compraron a los ciudadanos GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO y CELIA LUISA FERRER DE THEIS, el inmueble antes identificado, el cual el demandado admitió ocupar como arrendatario. Y no hay constancia en autos de que a la fecha, se haya declarado la nulidad de la operación de compra venta de inmueble referida. En consecuencia, los demandantes sí tienen la titularidad que se atribuyen como propietarios del bien inmueble que el demandado admitió ocupar como arrendatario desde hace treinta y seis (36) años. Así se declara.
En cuanto al segundo planteamiento, debe indicarse que la improcedencia o no de la demanda sólo deberá resolverse al analizar el fondo de la controversia. Y en cuanto a la inadmisibilidad alegada, se observa que no fue fundada en razones de hecho o de derecho que deba analizar el Tribunal para determinar la alegada inadmisibilidad; por lo cual no está obligado este Tribunal a resolver dicho punto más allá de lo analizado antes de admitir la demanda de desalojo interpuesta.
En relación al señalamiento de que debió intentar la parte actora una acción de “Entrega Material”, se observa que dicho planteamiento también lo efectuó la parte demandada al promover la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se resolverá ese punto al decidir dicha cuestión previa, pues sólo de esa forma y no como “punto previo” ha debido ser alegado por la parte demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-
El ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, asistido por el profesional del derecho FAIEZ ABDUL HADI B., promovió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo tres (3) planteamientos distintos. Igualmente promovió la contenida en el ordinal 11° del mismo artículo.
Al contestar las cuestiones previas, la apoderada judicial de los accionantes indicó que en relación a los argumentos expuestos, el demandado no trajo a los autos prueba alguna que sustentara su dicho, incumpliendo los preceptos de ley establecidos para que prosperasen en derecho las cuestiones previas promovidas, habida cuenta que tampoco cumplió con anunciar verbalmente las referidas cuestiones previas opuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas.
Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada promovió las cuestiones previas en el mismo escrito en que expuso las defensas de fondo, de acuerdo a lo prescrito en el referido artículo 35 de la ley especial que establece la forma en que deben tramitarse los procedimientos como el presente, pues no debe separarse el acto de promoción de cuestiones previas del de la contestación de la demanda, como está previsto en el Código de Procedimiento Civil para otro tipo de demandas que se tramiten por el procedimiento breve. En todo caso, la parte actora tuvo la oportunidad de contradecir dichas cuestiones previas. En consecuencia, corresponde a este Tribunal resolver en esta oportunidad las cuestiones previas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
El primer planteamiento de la parte demandada al promover cuestiones previas, lo hizo en los siguientes términos:
“A) La cuestión Previa prevista en el Ordinal octavo (8°), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo cual este Juzgado está obligado a continuar el curso de esta acción hasta llegar al estado de dictar sentencia, y por lo tanto se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, ya que existe un juicio por RETRACTO LEGAL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 08-10033.”
Se observa que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que “existe un juicio por RETRACTO LEGAL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 08-10033”. No existe en dicho planteamiento razones de hecho por las cuales deba este Tribunal resolver la cuestión previa promovida, pues de forma generalizada el demandado indica que existe un juicio por retracto legal ante otro órgano jurisdiccional de la República, sin exponer cuál es la relación que tiene el mismo con el presente proceso, ni siquiera en qué consiste ese otro proceso indicado, sólo indica que es por retracto legal. En base a dicha omisión de parte del demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable al Tribunal suplir argumentos de hecho no expuestos por las partes, y en consecuencia se tiene como no promovida la cuestión previa referida en el texto transcrito.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
Igualmente promovió la parte demandada, la misma cuestión previa, fundamentado en lo siguiente:
“Promuevo la cuestión previa en el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al juicio que se lleva por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 9549-08, ya que el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO vendió el inmueble a la parte actora, a sabiendas de que lleva el presente procedimiento ante el mencionado Juzgado, la cual debe resolverse antes de este juicio, por cuanto el anterior propietario estaba obligado a venderme el susodicho inmueble debido a que yo ocupaba y ocupo el mismo.”
Durante el lapso probatorio, el demandado promovió como prueba documental, la copia de un libelo de demanda de Nulidad de Venta del inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que a su decir hoy día se encuentra el expediente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “por cuanto tenía y tengo el derecho de Preferencia Ofertiva como lo establece el Articulo 42 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Igualmente promovió una copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27-12-1995, bajo el No. 12, Tomo 45 del Protocolo Primero. Por cuanto se trata de la copia certificada de un documento público que tiene efectos erga omnes, este Juagado lo aprecia en todo su valor probatorio, fijándose del mismo que en la fecha indicada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTRO, S.R.L., vendió al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.417.273, el apartamento identificado con el No. 193, ubicado en la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; evidenciándose que es el mismo apartamento que hoy es propiedad de la parte actora en este proceso.
En cuanto a la copia del libelo de demanda promovido, se observa que éste por sí sólo no aporta algún hecho favorable al demandado, ya que ni siquiera fue acompañado con el auto de admisión que le de certeza del procedimiento instaurado e igualmente dicha copia fue impugnada por su contraparte.
No obstante ello, la misma parte actora aportó a los autos una copia certificada del mismo libelo que impugnó por haber sido consignado en copia simple y de otras actuaciones, ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo cual este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en dichos recaudos con valor de plena prueba. Se evidencia que la Secretaria de dicho Juzgado declaró que las copias certificadas que anteceden a la nota suscrita por ella, son traslado fiel y exacto de los originales que corren insertos en el expediente No. 02-8160, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTRO, S.R.L. y GREGORIO THEIS LUGO. Ahora bien, del libelo y su auto de admisión de fecha 26-6-2002, se evidencia que efectivamente el demandado en este proceso interpuso la demanda referida demanda contra los anteriores propietarios del inmueble que ocupa como arrendatario, por nulidad de la venta contenida en el documento antes analizado.
Igualmente promovió la parte actora, copia simple de un escrito de contestación de demanda, el cual no es apreciado por este Tribunal por cuanto no tiene algún otro recaudo que le de certeza de que el mismo fue presentado ante un Tribunal de la República, por lo cual sólo se puede tener como la copia simple de un documento privado, que no tiene valor probatorio.
También promovió copia simple de la sentencia dictada el 30-7-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, antes referido, en el expediente 02-8160, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA de inmueble, interpuso el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ. Por cuanto se trata de la copia de un documento público judicial que no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado la tiene como fidedigna. No obstante ello, de lo resuelto en el fondo de la controversia por dicho Juzgado, no puede este Tribunal establecer algún hecho que beneficie a cualquiera de las partes, ya que no hay constancia en autos de que la misma haya quedado definitivamente firme.
Sin embargo, de los recaudos analizados, entre los cuales está la sentencia referida, sí puede establecerse que la demanda interpuesta fue por Nulidad de Venta, instaurada por el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, contra la persona jurídica que vendió el inmueble arrendado al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, quien a su vez es la persona que vendió el mismo inmueble a la parte actora en este proceso.
Al fundamentar la cuestión previa que se analiza, el demandado señaló que el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, vendió el inmueble a la parte actora, a sabiendas de que lleva el anterior procedimiento, que a su decir debe resolverse antes de este juicio, por cuanto el anterior propietario estaba obligado a venderle el susodicho inmueble debido a que él ocupaba y ocupa el mismo. Y luego al promover pruebas relacionadas con dicha cuestión previa, indicó que tenía y tiene derecho de preferencia ofertiva como lo establece el Articulo 42 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Como sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...” (Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En el presente caso, considera este órgano jurisdiccional que la referida demanda por nulidad de venta, interpuesta contra los propietarios anteriores del inmueble que hoy es propiedad de los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL IDARRIAGA SÁNCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA, no puede equipararse a una demanda por PREFERENCIA OFERTIVA o por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, como pretende hacerlo ver el demandado en su fundamentación, pues la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, es diferente a las otras demandas referidas, que pueden ser interpuestas por el arrendatario y en caso de declararse su procedencia en cada una de ellas, sus efectos procesales son diferentes.
No obstante ello, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda de Nulidad de Venta de inmueble realizada al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, dejaría sin efecto jurídico la venta que a su vez hizo éste del mismo inmueble a los hoy demandantes, pues habría vendido un bien que no le pertenecía. Por tales razones considera este órgano jurisdiccional que el referido proceso pendiente, por NULIDAD DE VENTA está directamente vinculado con la presente causa de desalojo del mismo inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, cuya propiedad en cabeza de la persona que vendió a los hoy demandantes, está siendo cuestionada en otro proceso. Por consiguiente la decisión que se tome en relación a la nulidad de venta accionada por el demandante en aquel proceso y demandado en éste, influiría en la presente causa, sobre el derecho que como propietarios y arrendadores hoy en día ostentan los demandantes.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
La misma cuestión previa fue promovida por la parte demandada, fundamentado en lo siguiente:
“Igualmente promuevo la cuestión previa establecida en el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vendedor del inmueble a la parte actora intentó un juicio de desalojo por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 31.415, por haber apelado el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO.”
Con relación a dichas afirmaciones, se observa que la parte demandada no promovió debidamente pruebas relativas al juicio referido. Sin embargo, la parte actora sí lo hizo, promoviendo copia simple de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo interpuso el anterior propietario del inmueble arrendado, ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra el ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, por necesidad de uso, cuya demanda fue declarada sin lugar. Igualmente constan otros recaudos en copia simple, relacionados con dicho procedimiento, tales como el oficio por el cual fue remitido al Tribunal de alzada, por efecto de la apelación ejercida por la parte actora; y el auto por el cual se le dio entrada luego de la distribución de ley, bajo la nomenclatura 31415, el día 2 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; así como una diligencia presentada el 8-11-2008, por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, mediante la cual desiste de la apelación ejercida en la causa llevada bajo el No. 31415. Los primeros documentos referidos son copia simple de documentos públicos judiciales y el último presenta un sello del Tribunal y está firmado por la Secretaria del mismo, quien le da certeza de su presentación en el expediente; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se les tiene como fidedignas.
Igualmente promovió la parte actora, una copia simple de la sentencia dictada en dicho expediente, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el día 16 de noviembre de 2007, luego del desistimiento referido; mediante la cual declara homologado el mismo y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio respectivo. Con relación a dicho documento, se observa que no tiene firmas de los funcionarios judiciales competentes, pues aparentemente fue impreso desde la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunales de instancia), y no fue debidamente promovido por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado no puede apreciarlo.
No obstante ello, de los demás recaudos analizados, se puede concluir que no hay un proceso pendiente que deba resolverse previamente al presente, pues el mismo ya fue decidido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia quedó definitivamente firme con el desistimiento de la apelación, ejercido por la parte actora en dicho procedimiento, que era la única parte legitimada para hacerlo, pues contra ella se había pronunciado la sentencia apelada. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA.-
Promovió el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora demanda por desalojo con la finalidad de dar por resuelto un supuesto contrato de arrendamiento verbal, cuya acción es improcedente e inadmisible, por cuanto la acción que debió intentar es la de la entrega material del inmueble, a través de un juicio ordinario. Sin embargo, la parte actora adquirió el inmueble a sabiendas de que estaba ocupado por el demandado y por su familia, por lo cual tiene derecho a la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La cuestión previa promovida se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Se observa que la parte demandada indica que la acción interpuesta es improcedente e inadmisible, términos que no significan lo mismo, y a lo cual ya se refirió este Tribunal previamente, lo cual se da por reproducido.
En cuanto a la inadmisibilidad, la fundamenta la parte demandada en que debió intentarse una acción de “entrega material”, a través de un juicio ordinario. Se observa en primer lugar que no existe en nuestro proceso civil una acción que se denomine “entrega material”, que deba tramitarse como un proceso contencioso y ordinario. En todo caso tal vez quiso referirse el demandado al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, que ha de tramitarse en sede de jurisdicción voluntaria, denominado “ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS”, a instancias del comprador del bien, contra la persona que se lo vendió; lo cual no se corresponde con lo planteado en esta causa.
En ésta, el libelo de demanda, unas personas que se afirmaron propietarias del inmueble que se encuentra arrendado al ciudadano SAMUEL ÁNGEL FUENMAYOR GÓMEZ, y por tal carácter de propietarios también se abrogaron el de arrendadoras de dicho ciudadano, procedieron a demandarlo por desalojo, fundamentados en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No existe motivo legal alguno para que dicha demanda sea declarada inadmisible. En cuanto a la procedencia o no de la misma, es materia de fondo, que corresponderá al Tribunal hacerlo al dictar la sentencia de mérito.
En cuanto al señalamiento de que la parte actora compró el inmueble a sabiendas de que estaba ocupado por el demandado y su familia, y que éste tiene derecho a la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa el Tribunal que no hay disposición legal que prohíba a cualquier persona adquirir un inmueble que esté alquilado. En todo caso, siempre puede el inquilino que cree vulnerados sus derechos, ejercer las acciones legales respectivas para subrogarse en la posición del nuevo comprador, si reúne las condiciones para hacerlo. Y a través de la promoción de la referida cuestión previa, no puede dilucidarse si fue violado o no el derecho de preferencia al demandado.
En base a las razones que anteceden, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa promovida de conformidad al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene determinados efectos procesales, por lo cual se observa:
Según lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. Sin embargo, en el presente juicio por desalojo, la cuestión previa opuesta por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas en su contestación, debían decidirse en esta oportunidad, que es la misma en se dicta el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.
En consecuencia, la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia de mérito, hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por el demandado, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial antes señalada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Se dicta dentro del lapso legalmente previsto para ello, por lo cual no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|