REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO No.: AN31-X-2008-000043
PRINCIPAL: AP31-V-2008-001355
PARTE ACTORA: JORGEN LUIS BLANCO VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 11.199.385.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.848.
PARTE DEMANDADA: MAURY YAMILET RUSSO LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.568.209.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
Luego de admitida la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCÁN, este Juzgado decretó el día 3 de octubre de 2008, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A-13.ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII, del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre un marco-parcela distinguido con el número A-05, tercera etapa del urbanismo del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 13-A-11; SUR: Apartamento 13B-11; ESTE: Fachada interna; OESTE: Fachada oeste..
Se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con el No. 10673, del 10 de octubre de 2008.
El 8 de enero de 2009, se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas el oficio No. 0269-08, emanado de la referida Oficina de Registro, mediante el cual acusó recibo del oficio remitido por este Juzgado y participando que ya había sido estampada la nota marginal correspondiente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la parte demandada, ciudadana YAMILET RUSSO LIRA; y quedó agregado al Libro de Prohibiciones y Embargos del año 2008, bajo el No. 47, folio 47.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar se entiende ejecutada, desde de la fecha de la constancia en autos del oficio recibido del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, esto es desde el día 8 de enero de 2009. Sin embargo, para esa fecha la parte demandada no había sido citada en el juicio principal.
Del cómputo que antecede a la presente decisión, se evidencia que la demandada, ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, quedó tácitamente citada en el juicio el día 2 de marzo de 2009. Dentro de los tres días de despacho siguientes, dicha parte ejecutada no compareció a oponerse a la ejecución de la medida y tampoco lo hizo durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La medida de prohibición de enajenar y gravar aludida, fue decretada bajo la siguiente motivación:
“La demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.199.385, contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.209.
Ahora bien, la parte actora consignó los siguientes documentos al cuaderno de Medidas:
-Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente principal N° AP31-V-2008-001355, llevado con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.199.385, contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo el día 25 de septiembre de 2008; contentivas del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho el día 03 de junio de 2008; Contrato promisorio de compra venta celebrado entre la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA y el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 75, tomo 147, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A-13, ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII, del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre un marco-parcela distinguido con el número A-05, tercera etapa del urbanismo del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; comunicación emanada de la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir y no continuar con el proceso de venta del inmueble arriba identificado y que la cantidad de dinero recibida al momento de celebrar el contrato de promesa de compra venta, a saber, Bs. 60.000.000,00, lo reintegraría el día 154 de febrero de 2008.
- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ADRIAN ORTIZ GONZÁLEZ y SORAYA VANESSA BERICOTO de ORTIZ, y la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA sobre el inmueble antes identificado; y por el cual se sigue este proceso; inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 08 de noviembre de 2006.
Expuso el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que el demandante suscribió contrato de promesa de compra venta con la demandada, sobre el inmueble antes identificado. Que el precio de venta del inmueble fue fijado en Bs.160.000, y que su representado entregó a la demandada por concepto de arras la cantidad de Bs. 40.000, acordándose según el demandante que dicho monto sería reintegrado por la promitente al promisorio en caso de desistir de la venta del inmueble, más la cantidad de Bs. 20.000, por concepto de penalidad. Pactando 120 días como lapso para la entrega de dicha suma de dinero, más 30 días de prórroga, finalizando dicho plazo el 14 de marzo de 2008. Que la demandada manifestó desistir de dicha venta, y que hasta la presente fecha no ha pagado a su representado la cantidad de dinero pactada en caso de desistimiento del contrato. Solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de promesa de venta, alegando que la documentación presentada junto con el libelo de demanda hacen presumir la existencia del buen derecho que se reclama, y que en razón de que la presunta insolvencia del demandado incrementa el monto adeudado, demostrando la existencia del pericullum in mora. Fundamentando su pretensión en los artículos 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.
El decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
…(ommissis)
Ahora bien, de los recaudos consignados y los alegatos expuestos por la demandante, considera esta Juzgadora que en principio se encuentra demostrado el buen derecho que se reclama, corriéndose el riesgo de que la demandada pueda enajenar el inmueble en cuestión quedando ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se identifica a continuación:
“Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A-13.ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII, del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre un marco-parcela distinguido con el número A-05, tercera etapa del urbanismo del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 13-A-11; SUR: Apartamento 13B-11; ESTE: Fachada interna; OESTE: Fachada oeste.”.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana YAMILET RUSSO LIRA, por haberlo adquirido mediante documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 08 de noviembre de 2006.
Ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro Inmobiliario; participándole acerca del decreto de la referida medida.”
Es el caso que, como se asentó precedentemente los motivos por los cuales fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, ya que la parte demandada, aun cuando se encuentra citada, no se opuso a la ejecución de la medida. Tal omisión se hizo extensiva durante el lapso legalmente previsto para que actuara, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por este órgano jurisdiccional en la decisión citada.
Considera quien decide que opera contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta en lo que se refiere a la medida cautelar, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de este Tribunal para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al establecer en primer lugar la vinculación contractual que existe entre las partes, y en base a las pruebas analizadas concluir que estaba probada la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y y ejecutada sobre el inmueble propiedad de la accionada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|