REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Vista la anterior solicitud de Inspección Ocular, presentada por las abogadas ANA JULIA MOLINA PIZARRO e IRENE MOROS DÁVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.512 y 77.910, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en la cual manifiestan que el ciudadano PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.901.163, fue designado Miembro Principal y Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, según Gaceta Oficial N° 39.141, de fecha 18 de marzo de 2009; y que por tal designación tendrá a su cargo el “Plan excepcional de Desarrollo Económico y Social para Garantizar la Implementación de la Misión Barrio Adentro en Todas sus Fases y en todo el Territorio Nacional”. Solicitando se traslade y constituya el Tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, avenida Francisco de Miranda, Torre INAVI, piso 12, Misión Barrio Adentro I y II a fin de dejar constancia del N° de archivos existentes y el estado en que se encuentran y del número de expedientes que reposan en sus archivos, y si se encuentran en orden cronológico.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que las apoderadas judiciales del INAVI, sólo se limitaron a indicar el lugar de constitución del Tribunal para dejar constancia de ciertos hechos indicados en su escrito de solicitud. El único recaudo que consignaron fue el instrumento poder conferido a las referidas abogadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, sin consignar recaudo alguno que justifique el traslado y constitución del Tribunal en el interior del referido ente público y así justificar el motivo por el cual se requiere la inspección en el interior de las oficinas del INAVI; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas; lo cual induce a este Tribunal a declarar que las solicitantes no cumplieron con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/nataly.
Exp: AP31-S-2009-000540
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