REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 149º


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000397.
PARTE ACTORA: Delibel Adela Barriño Briceño.
PARTE DEMANDADA: Otto Simón Córcega Jiménez.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.939.219, asistido por las abogadas AMANDA DE ARAUJO y CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 43.737 y 36.188, respectivamente; contra el ciudadano OTTO SIMÓN CORCEGA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.737. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
En el capítulo denominado Los Hechos la parte actora, debidamente asistida, manifestó que en fecha 21 de febrero de 2005 celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano Otto Simón Córcega Jiménez, anteriormente identificado, sobre un inmueble supuestamente de su propiedad, distinguido con el N° 19, ubicado en el piso 4, de la Residencias Florencia, situada en la Urbanización La Paz, Avenida O,Higgines, El Paraíso, Municipio Libertador; y que al vencimiento del referido contrato celebró nuevamente otro en fecha 6 de marzo de 2006, por el período de un (01) año.
Igualmente señaló la acionante que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicó notificación judicial al demandado, a fin de notificarle la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento vigente desde el día 21 de febrero de 2005, el cual vencía el 21 de febrero del 2008, fecha desde la cual comenzaría a correr la prórroga legal, debiendo entregar el inmueble arrendado el 22 de febrero de 2009.
Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble; razón por la cual demanda al ciudadano OTTO SIMÓN CORCEGA JIMÉNEZ, antes identificado, para que sea condenado por el Tribunal al cumplimento de lo establecido en el contrato de arrendamiento, por haberse vencido el lapso de la prórroga legal, y en consecuencia le haga entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al contratar. Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 38 literal d y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo de la forma establecida en la ley.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, se interpreta del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la demanda.
Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte demandante con el libelo, que le hagan presumir al menos que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud.
En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda, en original o en copias certificadas, debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y luego decretar la medida de secuestro, por mandato de dicha norma.
Ahora bien, la parte actora consignó como único recaudo para fundamentar su acción, una notificación judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dentro de ésta el Tribunal observó la existencia de dos contratos de arrendamientos en copia simple, el primero de ello de fecha 15 de agosto de 2005, y el segundo del 6 de marzo de 2006, y aún cuando dichos contratos fueron autenticados ante una Notaría Pública, no puede aplicarse para su apreciación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa prematura del proceso la parte demandada no puede controlar dichas copias simples de documentos auténticos, los cuales sólo podrán ser tenidos como fidedignos si la parte contraria no los impugna en su debida oportunidad.
En consecuencia, no habiendo en el expediente ningún medio de prueba que aporten a este órgano jurisdiccional, la presunción del buen derecho que asista a la parte actora, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se INADMITE. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.


En la misma fecha de hoy, 4 de marzo de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2009-000397.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias de la sentencia que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en los folios 24 al 27 del asunto Nº AP31-V-2009-000397, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, contra el ciudadano OTTO SIMÓN CORCEGA JIMÉNEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.







ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2009-000397.